REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-005717

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SAGASTA GARCIA y GLORIA XIOMARA LEON NAVARRO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titular de identidad Nros. V- 11.537.048 y 11.218.049, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por el Abogado en ejercicio LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.365, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del Vinculo Matrimonial Conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir Observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha uno (01) de Febrero de 2000. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: MARLEE DANIELA y JOSEBA IÑAKI, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente. Señalando como su último domicilio conyugal en la calle San Luís, Nº 30-20, pica de Maurica, Barcelona, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil y las contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitida como fue la presente solicitud por este Tribunal en fecha 31 de Octubre del 2.006, en la cual se ordeno la Notificación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Librándose la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 04-11-2006, Se da por notificada la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 23 de Noviembre del 2006, comparece la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Dra. FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, y opina que no existe objeción que hacer al respecto.-

Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedente sus pedimentos, ya que manifestaron que desde el mes de Agosto del año 2001, han permanecido separados de hecho, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que ellos hacen.
Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil en fecha uno (01) de Febrero de 2000, habiéndose separado desde el mes de Agosto del año 2001, por lo que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (05) años, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la petición de los cónyuges CARLOS ENRIQUE SAGASTA GARCIA y GLORIA XIOMARA LEON NAVARRO, esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A, del Código de Procedimiento Civil, presentada por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SAGASTA GARCIA y GLORIA XIOMARA LEON NAVARRO, plenamente identificado en autos y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con lo que respecta sus hijos MARLEE DANIELA y JOSEBA IÑAKI, de quince (15) y siete (07) años de edad respectivamente esta Sala de Juicio en Uso de sus Atribuciones Legales y en Interés Superior de los mismos, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:
PRIMERO: Que la Patria Potestad, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: Que la Guarda de la adolescente y el niño la seguirá ejerciendo la madre ciudadana GLORIA XIOMARA LEON NAVARRO.
TERCERO: En cuanto a la Prestación de la Obligación Alimentaría, el padre seguirá con el cumplimiento de la Obligación alimentaría mediante el pago mensual de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo); Así mismo velará en forma conjunta con la madre, por los otros gastos inherentes a la manutención de los mismos, tal como lo ha venido realizando.- Esta Sala de Juicio Nº 02, considera necesario reglamentar esta obligación alimentaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, referente al Interés Superior de los adolescentes habidos en la unión matrimonial, por lo que es necesario señalar que la obligación alimentaría en lo referente a gastos médicos, medicinas u otro gasto extraordinario, será sufragados por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Así mismo que el padre se compromete a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año con el fin de cubrir los gastos que tales meses se requieren por concepto de inscripción educativa, útiles escolares, vestido y otros. Tal cantidad será aumentada anualmente progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de la adolescente y el niño y los índices inflacionarios determinado por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, se establece un régimen de visitas libre; los momentos de recreación tales como: vacaciones y paseo, serán acordados por los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos y respetando las horas de descanso y estudio de los mismos.-
QUINTO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

DRA. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA


ABOG. MELISSA AZOCAR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. MELISSA AZOCAR

Ajd/ca