REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de Diciembre de dos mil seis.
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006458.
Vista la anterior solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A, propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ y ANARVIS DEL VALLE MEDINA CURAPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.320.235 y V-132.368.421, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IVAN JOSE MAGALLANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.13.997, donde se encuentra involucrado el niño GABRIEL EDUARDO, de cinco (05) años de edad, y visto que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 29/11/2006 le dio entrada, instando a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo extremos exigidos en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero específicamente en lo que respecta a que los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la Guarda de los hijos, así como la forma en que se viene ejecutando el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria durante el tiempo de que han permanecido separados de hecho los padres, concediéndosele un lapso de tres (03) días, por lo que se evidencia que desde la fecha 29/11/2006, ha transcurrido el lapso establecido por el Tribunal y la parte solicitante no dieron cumplimiento a lo solicitado, a pesar de habérsele instado a ello.
Por lo antes expuesto y tomando en consideración que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Divorcios, además de los requisitos exigidos en el Código Civil, deberá cumplirse con las exigencias contenidas en la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y como esta es una Ley especial, deberá aplicarse con preferencia, tomando en cuenta además, que estamos en presencia de una materia de orden público. En el presente caso no se dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal; en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº. 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE, la presente demanda de Divorcio 185-A, propuesta por los ciudadanos JORGE LUIS GUILLEN HERNANDEZ y ANARVIS DEL VALLE MEDINA CURAPA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio IVAN JOSE MAGALLANES, arriba plenamente identificados. Y ASÌ SE DECIDE.
Devuélvanse los originales a las partes interesadas dejándose copia en su lugar, previa confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en él

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.



AJD/ZG.