REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-006687
Por recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ciudadano MIGUEL MUÑOZ, actuando en representación y en el Interés Superior de la niña: SORIANGEL NOHELY SANCHEZ MORENO, de tres( 03) años de edad respectivamente, todo constante de tres (03) folios útiles. Désele entrada. Anótese en los libros. Vista el acta de fecha 11 de Octubre de 2006, cursante al folio dos (02) del presente expediente, suscrita por los ciudadanos: FRANCKLIN SANCHEZ RAMOS Y FRANCY MORENO DE SANVHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personal Nros. 15.709.892 y 14.432.410, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, quienes de mutuo acuerdo convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Yo, FRANCKLIN SANCHEZ RAMOS (PADRE), me comprometo a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría un monto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (200.000, oo), quedando de acuerdo la madre en recibir la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000, oo) SEMANALES, dicho cumplimiento surtida efecto a partir de la presente fecha, todos los días sábado de cada semana que corresponda para la fecha del cumplimiento. Tomando en cuenta la necesidad e interés superior de la Niña antes identificada y la capacidad económica del obligado, los cuales serán entregados a la ciudadana FRANCY MORENO DE SANCHEZ (MADRE) de la niña.-. SEGUNDO: Ambos padres se comprometen a darle a su hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: vestido y calzado de igual forma por concepto de educación (útiles escolares y medicinas) en su oportunidad.- TERCERO: Yo, FRANCY MORENO DE SANCHEZ (MADRE), me comprometo ante esta defensoria a cubrir el 50% del contenido establecido en los artículos 365 y 366 de esta Ley Orgánica por concepto de Obligación Alimentaría. CUARTO: El padre se compromete a un incremento de 10% anual del monto de la Obligación Alimentaría.- QUINTO: El presente convenio se realiza de conformidad dispuesto en el artículo 375 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y tomando en consideración el interés superior de la niña SORIANGEL NOHELY SANCHEZ MORENO, y por ser beneficioso para ella HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes lo convenido por sus padres, decisión esta que tendrá fuerza ejecutiva como lo establece la el artículo 375 de la antes mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase por Secretaría dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes.- Entréguense los documentos originales consignados en la presente solicitud y remítase el expediente al archivo judicial de este Estado.- CÚMPLASE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01
Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA ACC,
Abg. MARY C. BATISTA.
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