REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000841
Por recibida la anterior REFORMA de la presente demanda de Aumento de Pensión de Alimentos, propuesta por la ciudadana DARLENYS M. GUAITA G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.512.541, actuando en su carácter de representante legal de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente representada por el Abogado en ejercicio ALFREDO R. CABRERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.442, contra del ciudadano JAVIER RAFAEL GUARIMATA CURBATA. Désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por cuanto la solicitud planteada no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres ni a ninguna disposición legal, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Cítese al demandado JAVIER RAFAEL GUARIMATA CURBATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.844, el cual puede ser localizado en la Empresa Marmolería San Rafael, ya mencionada, Ubicada en la Avenida Pedro Maria Freites, diagonal al cementerio de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante boleta de citación para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, por ante esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a los fines de dar contestación a la Solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana DARLENYS M. GUAITA G., en representación de sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXXX, Con la advertencia que el día de la comparecencia la Juez intentará una conciliación entre las partes, a las nueve de la mañana (9:00.a.m.), y de no lograrse la misma procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, las cuales resolverá en la Sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal se abstiene de fijar Pensión provisional, por cuanto no consta la capacidad económica o ingresos del obligado. Ofíciese al Director de la Policía Municipal del Urbaneja, Lechería, Estado Anzoátegui, a los fines que informe a este tribunal el salario normal recibido por el ciudadano JAVIER RAFAEL GUARIMATA CURBATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.844. Notifíquese a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, del inicio del presente procedimiento En cuanto a las medidas solicitadas, se proveerá lo conducente por auto y cuaderno separado. Líbrese boleta y oficio. Cúmplase.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA. ACC

ABOG. MARY CARMEN BATISTA