REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2005-001374
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referido a la causa de DIVORCIO 185-A, propuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALCALA CABRERA y LEIDA DEL VALLE SALAVERRIA MAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.275.527 y V-8.287.827, respectivamente, domiciliados el primero en la Vía Alterna, casa Nº 2-47; y la segunda en la calle Eulalia Buroz, Nº 2-77, Barrio Portugal, ambos de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio YOSAIRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.408, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 21/04/2005, siendo la ultima actuación en esa misma fecha, y habiendo este Tribunal acordado en auto de fecha 25/09/2006, la notificación de las partes, concediéndose un lapso de once (11) días de Despacho siguiente a la colocación de las respectivas boletas en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil; lo que significa que desde la fecha de admisión de la causa y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; en consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales presentados en la demanda, dejándose copia en su lugar, previa su confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-