REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005243.
Sentencia de Divorcio 185-A.
Vista la anterior solicitud presentada por la ciudadana AIDA RICARDA TINEO TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.647.291, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON PARRA, en contra del ciudadano NELSON ANIBAL RODRIGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.682.659, donde se encuentra involucrada la adolescente AIDA CAROLINA, de quince (15) años de edad, anexando a la solicitud copia certificada de la partida de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo. Fundamentando dicha solicitud en las previsiones de los artículos 185-A y 351 parágrafos primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cuál solicita se decrete el Divorcio en atención a la ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años. (Folios 01-08).
Esta Sala de Juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Que la solicitante contrajo matrimonio civil, en fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Sucre, con el ciudadano NELSON ANIBAL RODRIGUEZ VELASQUEZ, ya identificado, que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: NELSON ANIBAL y AIDA CAROLINA, el primero mayor de edad, y la segunda de quince (15) años de edad, respectivamente, y establecieron su último domicilio conyugal en: casa #27, calle A-1, Urbanización Puinare, Sector Las Isletas, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Del folio nueve (09) al folio veintidós (22), cursan las siguientes actuaciones: Auto de admisión de la presente solicitud, en la que se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, citar al ciudadano Nelson Aníbal Rodríguez, ya identificado, boleta debidamente firmada por el ciudadano Nelson Rodríguez, diligencia suscrita por el referido ciudadano aceptando lo manifestado por la cónyuge Aída Tineo, boleta debidamente firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de fecha 13/11/2006, diligencia del abogado Luis Farias, solicitando copias de las actuaciones, auto negando dicha solicitud por no tener representación, escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 23/11/2006, manifestando no tener nada que objetar.
Este Tribunal considera que la petición de los cónyuges AIDA RICARDA TINEO TOLEDO y NELSON ANIBAL RODRIGUEZ VELASQUEZ, esta plenamente ajustada a Derecho y se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, ya que manifestaron que desde el mes de Febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cuál resulta Incontrovertible e indiscutible por la manifestación de voluntad que ellos hacen en este expediente.

Por las razones antes expuestas, evidenciándose de autos, que los cónyuges AIDA RICARDA TINEO TOLEDO y NELSON ANIBAL RODRIGUEZ VELASQUEZ, contrajeron matrimonio civil, conforme a la Ley, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 25, habiéndose cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley, la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a Derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en las previsiones contenidas en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos AIDA RICARDA TINEO TOLEDO y NELSON ANIBAL RODRIGUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en auto y por consiguiente DECLARA DISUELTO VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se Decide.
En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos, antes referidos, con los que respecta a su hija la adolescente AIDA CAROLINA, ya identificada, esta Sala de Juicio Nº 02, en uso de sus atribuciones legales y tomando en consideración el interés superior del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños y Adolescentes, para asegurar su desarrollo Integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA lo convenido por ellos en el escrito de su solicitud en lo que respecta:
PRIMERO:
La Guarda y Custodia de la adolescente AIDA CAROLINA, arriba identificada, será ejercida por la madre, y la Patria Potestad, será compartida entre los padre.
SEGUNDO:
La hija habida en el matrimonio la adolescente ya mencionada, podrá estar con su padre un fin de semana y el siguiente con la madre, y así sucesivamente, comenzando desde el viernes a las seis de la tarde (06:00pm), hasta el próximo domingo a la misma hora, las vacaciones de carnaval, con la madre y vacaciones de semana santa del mismo año con el padre, y en forma contraria el próximo año, en las vacaciones escolares de julio hasta septiembre, serán compartidas mitad la madre y mitad el padre, las vacaciones decembrinas serán la navidad con el padre y año nuevo con la madre y el año siguiente de manera contraria. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
El padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.950.000, oo) MENSUALES, discriminados de la siguiente manera: por concepto de obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo), por concepto de pago del colegio suministrará la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, oo) por concepto del arrendamiento del inmueble donde habita la adolescente y su madre la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000, oo), así como también el padre contribuirá a cubrir las necesidades básicas de vestido, útiles escolares, uniformes, medicinas y cualquier otro tipo de necesidades que ha de requerir la hija para su vida normal y sano desarrollo. Y ASÍ SE DECIDE.



CUARTO:
Liquídese la comunidad conyugal.


Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Tribunal tal y como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.




AJD/ZG.