REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005385
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos FRANCISCO ABEL CASTILLO OVIEDO y LISBETH COROMOTO BASSS TORCATES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.464.159 y 5.188.493, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA GABRIELA PEÑALVER MONACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.641, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha nueve (09) de Octubre de mil novecientos Noventa y dos (1992), estableciendo el domicilio conyugal en la Calle N° 13, Urbanización Chuparin, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres LISMARY ISABEL y ABEL DAVID CASTILLO BASS, de veinticuatro (24) y nueve (09) años de edad, respectivamente.-
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha dieciséis (16) de Octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos FRANCISCO ABEL CASTILLO OVIEDO y LISBETH COROMOTO BASSS TORCATES, , contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de Octubre de mil novecientos Noventa y dos (1992), separándose desde el mes de Abril del año noventa y nueve (1.999), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos FRANCISCO ABEL CASTILLO OVIEDO y LISBETH COROMOTO BASS TORCATES, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijo el niño ABEL DAVID CASTILLO BASS, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño ABEL DAVID CASTILLO BASS, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: Quedaran los niños LISMARY ISABEL y ABEL DAVID hasta cumplir la mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia de su madre LISBETH BASS, de conformidad con lo establecido en el Articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el parágrafo primero del Articulo 351 de la mencionada ut-supra, señalamos que la Guarda y Custodia de los Niños durante el tiempo que tienen de separados los cónyuges la ha venido ejerciendo su madre la ciudadana Lisbeth Bass. SEGUNDO: La PATRIA Potestad será compartida conforme lo dispone el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: El cónyuge Francisco Abel Castillo le pasara por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500.000.00). La Obligación Alimentaría durante el tiempo que tienen separados de los cónyuges de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cónyuge Francisco Abel Castillo entrega esta cantidad mensual a la madre Lisbeth Bass para el pago de colegio, alimentación y demás gastos de manutención de los niños LISMARY ISABEL y ABEL DAVID, quien encarga de cubrir los demás gastos inherentes al mantenimiento de los mismos como lo son las actividades extraescolares, vestimenta, medicinas, recreación. CUARTA: En cuanto el régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de los niños lo establecen de mutuo acuerdo, tal y como lo han venido ejerciendo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus menores hijos. El padre Francisco Abel Castillo puede visitar a los niños Lismary Isabel y Abel David cuando lo desee o llevarlos de paseo todo de mutuo acuerdo con la madre, igualmente que en cuanto a las vacaciones los padres se establecen de mutuo acuerdo tomando en consideración lo mas conveniente para los niños, tal como se ha venido realizando durante el tiempo que tienen separados los cónyuges, no presentándose nunca ningún problema con respecto a las decisiones tomadas para el bienestar de los niños.- QUINTO: Cada uno de los cónyuges conforme a lo ya previsto tiene derecho a vivir donde tenga a bien hacerlo, libremente, independientemente el uno de otro, por el lapso estatuido en el primer párrafo del Articulo 185 del Código Civil.-Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las doce y diez del mediodía (12: 10 p.m) se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. MARY CARMEN BATISTA