REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005590
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YUDITH YSABEL ARCILA y DANIEL ERNESTO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.217.303 y 9.563.997, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicios AIDAMER AROCHA y MIRYORIS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 94.651 y 111.295, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha nueve (09) de Diciembre de mil novecientos Ochenta y Nueve (1989), estableciendo el domicilio conyugal en la urbanización El Tamarindo, Sector B, Tercera Etapa N° 2-4, Modulo MR-2, Mesones, Via Puente Ayala, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RICARDO ALEJANDRO MARTINEZ ARCILA, de catorce (14) años de edad.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos YUDITH YSABEL ARCILA y DANIEL ERNESTO MARTINEZ, contrajeron matrimonio civil el nueve (09) de Diciembre de mil novecientos Ochenta y nueve (1989), separándose desde el mes de Mayo del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por mas de Cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YUDITH YSABEL ARCILA y DANIEL ERNESTO MARTINEZ, , plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijo el adolescente RICARDO ALEJANDRO MARTINEZ ARCILA, el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente RICARDO ALEJANDRO MARTINEZ ARCILA, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos: PRIMERO: GUARDA Articulo 360 de la LOPNA. Nuestro hijo queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre, con quien reside, la patria potestad corresponderá conjuntamente al padre y a la madre.- SEGUNDO: PENSION ALIMENTARIA: Los cónyuges convienen en que el monto a pagar por concepto de obligación alimentaría será la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) mensuales, que el padre depositara en una cuenta de ahorro aperturada a tal fin, los treinta (30) de cada mes, a partir del próximo 30 de junio de 2006. Esta suma se incrementara automáticamente anualmente, tomando como referencia para el aumento la tasa de inflación que dicte el banco Central. Adicionalmente, el padre cancelara los pagos mensuales del colegio del adolescente. El resto de las necesidades que requiera el adolescente como inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, medicinas, consultas medicas, vestido, calzados etc; serán sufragados a medias por los padres. Asimismo se procederá en el mes de diciembre de cada año, para la compra de vestido, calzado y gastos propios del mes. TERCERO: Artículo 387. VISITAS: En cuanto al régimen de visitas, se ha convenido que será amplio, el padre podrá visitarlo cuando a bien quisiere, siempre que sus visitas no perturben las horas de descanso y estudio. El día del Padre lo pasaran con el y las vacaciones escolares serán compartidas, así como la Semana Santa, la Navidad y el Año Nuevo. Los cónyuges declaran que adquirieron durante su unión matrimonial los siguientes bienes para la comunidad conyugal. a) Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar pareada de dos niveles sobre ella construida, distinguida con el N° 2-4, ubicado en el Modulo MR-2, la cual forma parte del Sector B de la tercera Etapa del desarrollo Residencial Urbanización el Tamarindo, ubicado en Mesones, Vía Puente Ayala, Municipio Bolívar del Estado Bolívar, con una superficie de 100,5 M y la vivienda consta de una aérea de construcción aproximada de 82,69 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 13,80 mts con la parcela 2-3, SUR; En 13,80 mts con parcela 2-5; ESTE: En 7, 25 mts con Calle 2 y OESTE: En 7,25 mts con la parcela N° 3-17. La citada propiedad consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar de Estado Anzoátegui. En fecha 29 de agosto de 2000 bajo el N° 4, folios 39 al 46, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del citado año. Documento este donde consta igualmente que el reseñado inmueble es objeto de hipoteca legal habitacional y de primer grado, hasta por la cantidad de Bs. 31.000.000.00, a favor del Banco Caracas, C.A. B) Muebles y enseres del hogar. Con respecto al Inmueble descrito en el literal a) el cónyuge DANIEL MARTINEZ, Cede y así se formalizara en documento separado el 50% de su derecho de propiedad a favor de su hijo RICARDO ALEJANDRO MARTINEZ ARCILA, asumiendo la obligación de seguir amortizando la deuda contraída con el Banco Caracas, C.A y por la cual se constituyo la hipoteca que grava el inmueble. Las cuotas mensuales y consecutivas, comprenden abono a capital e intereses sobre saldos deudores, revisables y ajustables y las cancelara a la mencionada institución financiera tal como se comprometido en la citada escritura. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01.

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. MARY CARMEN BATISTA.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10: 45 a.m) se dicto y publico sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

Abog. MARY CARMEN BATISTA.