REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-006690
Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACION DE REGIMEN DE VISITAS, propuesta por el ciudadano OSWALDO CARRILLO, en su condición de Defensor de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en representación del niño CONCEBIDO con cinco (05) meses de gestación, hijo de los ciudadanos GREGORIO CELESTINO GUACARAN y ANGELA DE JESUS DIAZ< GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.375.496 y V- 23.208.675, respectivamente, junto con los recaudos que ella se mencionan, toda constante de cuatro (04) folios útiles; désele entrada; en consecuencia se ADMITE por cuanto ha lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Niños y Adolescentes, quedando de acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: Yo, GREGORIO CELESTINO GUACARAN (PADRE), me comprometo a cancelar por Concepto de Obligación Pre-Natal un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000.00) mensuales, a partir del mes de Agosto de 2006. 8monto ajustado de acuerdo a la tasa de Inflación determinada por el banco Central de Venezuela, especificado en el articulo 369 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE) los cuales serán entregados a la ciudadana ANGELA DE JESUS DIAZ GARCIA, madre del concebido. SEGUNDO: El padre se compromete a solicitar por ante el registro Civil el Reconocimiento Legal del niño dentro del lapso legal establecido en la Ley, asistir nuevamente a la Defensoria y fijar el monto de la obligación Alimentaría a favor del Niño (a). TERCERO: El presente convenio será homologado ante el Juez competente del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando entendido que la violación del presente convenio será sancionado conforme a lo establecido en el Artículo 245 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior del niño CONCEBIDO con cinco (05) meses de gestación de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en todas y cada una de sus partes el presente convenio. Se le advierte a las partes de incurrir en los supuestos establecidos en los Artículos 245, EJUSDEM, referente al incumplimiento a un acuerdo conciliatorio será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso, incluyendo prisión de seis meses a dos años de conformidad con el Articulo 270 por incumplir la acción de la Autoridad Judicial o del Fiscal del Ministerio Público. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesele a ambas partes a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01,


Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.-.

LA SECRETARIA ACC,

ABOG. MARY CARMEN BATISTA.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.


LA SECRETARIA ACC,

ABOG. MARY CARMEN BATISTA.