REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-S-2006-006720

Por recibida la presente solicitud de HOMOLOGACIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA, propuesta por el Defensor asignado con el Nº A-00X27, de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, CARMEN RODRIGUEZ, actuando en representación de los niños MIRIANGEL DEL VALLE y RICHARD JOSE GUANARE GUAPACHE, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente hijos de los ciudadanos: ZULGENY JOSEFINA GUAPACHE SOTO y RICHARD JOSE GUANARE venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 15.291.463 y V- 8.297.034, junto con los recaudos que ella se mencionan, todo constante de cinco (05) folios.- Désele entrada. En consecuencia se ADMITE por cuanto a lugar en derecho y no es contraria a las buenas costumbres y a ninguna Disposición expresada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes después de ser orientados por el Defensor de Protección expusieron:
“PRIMERO: Yo, RICHARD JOSE GUANARE (padre) me comprometo a cancelar por concepto de obligación alimentaría, un monto de CIENTO CINCUENTA MIL(150.0000.00Bs.) BOLÍVARES MENSUALES, distribuidos en setenta y cinco mil quincenal, los cuales serán entregados los días 15 y 30 correspondientes a cada mes, a la ciudadana (MADRE) antes identificada, dicho cumplimiento comenzara hacerse efectivo a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Tal cantidad será aumentada progresivamente tomando en cuenta la capacidad económica del obligado y de acuerdo a las necesidades actuales de los niños. TERCERO: Asimismo EL PADRE, deberá cubrir su 50% cualquier otra eventualidad que puedan surgir por concepto de medicinas y atención medica en emergencia y cualquier otra que estos amerite tal como lo establece los artículos 42, 47, 48 de la L.O.P.N.A CUARTO: Asimismo, AMBOS PADRES se comprometen a suministrar una cantidad adicional a lo estipulado, en los meses de Septiembre y diciembre con el fin de cubrir los gastos que en tales meses se requieren por concepto de: Inscripción Educativa, Útiles escolares, periodo vacacional, vestidos, medicinas y otros QUINTO: Yo, ZULGENY JOSEFINA GUAPACHE SOTO, (madre) me comprometo a continuar cubriendo el 50% de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tal como lo he venido ejerciendo durante la separación de hecho, por concepto de Obligación Alimentaría a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado a mis hijos tal cual lo establece el articulo 30 de la LOPNA. SEXTO: El presente convenio se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referente al convenio del monto a pagar así como la forma y oportunidad de pago acordado ente el obligado y el solicitante. SEXTO: El incumplimiento injustificado por parte del obligado de este acuerdo conciliatorio, será sancionado con lo establecido en los art. 223 y 245 de la Ley. Es todo. En consecuencia, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01 en Uso de sus Atribuciones legales conferidas en el Articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en Interés Superior de los niños MIRIANGEL DEL VALLE y RICHARD JOSE GUANARE GUAPACHE, de conformidad con lo establecido en el Articulo 8 de la citada Ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños o adolescente para asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías HOMOLOGA, por ser procedente en y cada una de sus partes el presente convenio. Expídase por secretaria dos (02) copias certificadas de la presente decisión y entréguesela a ambas partes a los fines legales consiguientes.- Asimismo se ordena devolver los documentos originales consignados en la presente solicitud, dejándose copia en su lugar previa confrontación por Secretaría. Igualmente se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, de este Estado, para su archivo definitivo Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA Nº 01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. MARY CARMEN BATISTA.-