REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2005-000108.
PARTES:
DEMANDANTE: SEGUNDO AURELIO HURTADO CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.811.023, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
DEMANDADA: JULIA ZORAIDA KLINGER CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-8.283.121, domiciliada en: calle Páez con calle Miranda, casa #1-3, Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó
MOTIVO: DIVORCIO.
ADOLESCENTE: OLGA VICTORIA SINAID, de diecisiete (17) años actualmente.
VISTO con conclusiones.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por el ciudadano SEGUNDO AURELIO HURTADO CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.811.023, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ZAYED GARCIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.084, en donde se encuentra involucrada la adolescente OLGA VICTORIA SINAID, de diecisiete (17) años actualmente, mediante la cual manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana JULIA ZORAIDA KLINGER CASTILLO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-8.283.121, domiciliada en: calle Páez con calle Miranda, casa #1-3, Mallorquín III, Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero Jose Lucio Becerra, Distrito Michelena, Estado Táchira, que su cónyuge antes identificada observo una conducta hasta que en reiteradas oportunidades empezó a ausentarse del hogar, pernoctando en otros lugares sin aviso ni justificación alguna, que trato de buena forma de hablar con ella, y solucionar la situación que estaba presentando, para que le prestara la debida atención al matrimonio, la familia y a su hija pero totalmente inútil, que su cónyuge abandonó el hogar de manera definitiva el día 20 de Julio del año 2002, llevándose todas las pertenencias personales, dejando a su hija y manifestando que no regresaría jamás, desde ese día no ha regresado al hogar y que ha sido él quien se ha hecho cargo de su hija, por lo antes expuesta es por lo que demanda a su cónyuge la ciudadana JULIA KLINGER, arriba identificada, fundamentando su demanda en el artículo 185 del Código Civil, causales segunda y tercera. Anexó a la presente demanda original del Acta de Matrimonio y acta de nacimiento de la adolescente habida en el matrimonio. (Folios 01-06).
En fecha 18/02/2005, la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa de la ciudadana JULIA KLINGER, identificada en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, y notificar a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público, tal como consta en autos. (Folios 07-09).
Del Folio diez (10) al folio cuarenta y tres (43) cursan las siguientes actuaciones y documentos: poder apud acta otorgado por la parte demandante a la abogada ZAYED GARCIA GONZÁLEZ; boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; consignación de la compulsa de citación de la parte demandada y declaración del ciudadano Alguacil, mediante la cual manifiesta que la misma no fue citada, por cuanto no reside en el sector; diligencia de la apoderada de la parte demandante solicitando la citación mediante carteles; auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, ordenando la citación mediante cartel de la parte demandada; diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante consignando el cartel debidamente publicado en la prensa; auto del Tribunal agregado dicho cartel a los autos; acta suscrita pro la Secretaria de la Sala de Juicio N° 01, mediante la cual fija el cartel a las puertas del Tribunal; diligencia de la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se nombre Defensor Ad-Litem, a la parte demandada; auto de fecha 20/07/2005, el Tribunal ordenó la designación de la abogada Nilda Gleciano, a quien se ordenó la notificación mediante boleta; diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando sea nombrado nuevo defensor ad-Litem; boleta debidamente firmada por la abogada Nilda Gleciano; diligencia suscrita por la abogada Nilda Gleciano, aceptando el cargo de Defensor Ad-Litem; diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando la citación personal de la Defensora Ad-Litem; auto del Tribunal acordando la citación personal de la Defensora Ad-Litem, mediante compulsa.
Del folio cuarenta y cuatro (44) al folio noventa y siete (97), cursan las siguientes actuaciones: diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando el avocamiento de la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal; el cual fue acordado mediante auto de fecha 12/01/2006, ordenando la notificación de las partes; boletas debidamente firmadas por las partes; acta de inhibición de la ciudadana Juez de la Sala de Juicio N° 01, de este Tribunal, oficio remitiendo la causa a este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Sala de Juicio N° 02; la cual le dio entrada a la misma en auto de fecha 03/02/2006, avocándose al conocimiento de la misma y ordenando la notificación de las partes, así como la Fiscal Decimotercero del Ministerio Público; boletas debidamente firmadas por la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandante; resultas emanadas de la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente, Estado Anzoátegui, relacionadas a la inhibición planteada; las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 01/03/2006; diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante solicitando sea corregida la boleta de notificación de la demandada ya que deberá ser dirigida a la defensora Ad-Litem; acordándose dicha solicitud en auto de fecha 02/03/2006; boleta debidamente firmada por la Defensora Ad-Litem; auto ordenando el proceso, notificándose a las partes; acta levantada mediante la cual se lleva a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo al mismo la parte demandante su abogada asistente y la Defensora Ad-Litem; acta levantada mediante la cual se lleva a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo al mismo la parte demandante su abogada asistente y la parte demandada no compareció ni por si ni pro medio de apoderado judicial; acta levantada relacionada al acto de contestación, compareciendo la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, contestando la demanda y consigno telegrama constante de un (01) folio útil; auto del Tribunal fijando para el día 17/07/2006, oportunidad para el acto oral de pruebas; auto del Tribunal fijando para el día 28/08/2006, nueva oportunidad para el acto oral de pruebas; auto del Tribunal fijando para el día 04/10/2006, nueva oportunidad para el acto oral de pruebas; diligencia suscrita por el ciudadano Segundo Hurtado, asistido por la abogada en ejercicio Maria López, solicitando nueva oportunidad para el acto oral de pruebas por cuanto los testigos han cambiado su residencia; auto del Tribunal fijando para el día 30/11/2006, oportunidad para el acto oral de pruebas; acta de fecha 30/11/206, dejándose constancia que comparecieron al acto oral de pruebas ambas partes y los testigos promovidos no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados judiciales, procediendo las partes a la incorporación de las pruebas y llevándose a cabo dicho acto en presencia de la ciudadana Juez.
Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio N° 02, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
El vinculo conyugal entre los esposos SEGUNDO AURELIO HURTADO CASTILLO y JULIA ZORAIDA KLINGER CASTILLO, se encuentra plenamente probado en el auto, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Presbítero Jose Lucio Becerra, Distrito Michelena, Estado Táchira, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos ochenta y dos (1982), la cual cursa al folio tres (03) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
SEGUNDO:
La filiación de la hija habida en el matrimonio: OLGA VICTORIA SINAID, de actualmente diecisiete (17) años de edad, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Juan de Colón, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos SEGUNDO AURELIO HURTADO CASTILLO y JULIA ZORAIDA KLINGER CASTILLO, la cual esta Sala de Juicio N° 02, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporado al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
TERCERO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, y en su lugar compareció la Defensor Ad Litem, asignada, Abog. NILDA GLECIANO, quien oralmente manifestó: Que negaba, rechazaba y contradecía todo y cada uno de los alegatos formulados por el demandante, que su defendida JULIA KLINGER, se haya retirado del hogar en reiteradas oportunidades y sin causa justificada, que su defendida no haya prestado la debida atención a su familia y a su hija, que su defendida haya abandonado el hogar e el día 02 de junio del año 2002. El Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que al contestar la demanda en los términos expuesto, no ha dado cumplimento a los pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.
CUARTO:
En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante: SEGUNDO AURELIO HURTADO CASTILLO, debidamente asistido en este acto por su abogada MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ, así como hizo acto de presencia la defensor Ad Litem de la demandada Dra. NILDA GLECIANO, la parte demandante solicitó la incorporación y valoración de las pruebas documentales tales como Acta de matrimonio Y acta de nacimiento e la adolescente, los cuales fueron debidamente valorados en los particulares primero y segundo de la presente sentencia. En cuanto a la única testigo promovida y evacuada, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LOPEZ GONZALEZ, no fue evacuada, por cuanto la misma no fue ofertada oportunamente.
QUINTO:
De las pruebas documentales consignadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une al demandante y la ciudadana JULIA ZORAIDA KLINGER CASTILLO y la hija adolescente procreada en el matrimonio, la parte demandante presentó una testigo que no fue oportunamente ofertada, sin embargo, es necesario que esta sala de Juicio nro 2, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido, donde la defensor ad litem no contestó la demanda en los términos señalados, en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado el abandono de la ciudadana JULIA ZORAIDA KLINGER CASTILLO, de sus deberes conyugales. El código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y sumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandante fue abandonado por su esposa, y junto con él dejó a su carga a su hija adolescente. Y es criterio de esta Sala, que el abandono no solo es cuando uno de los cónyuges abandona efectiva y físicamente el hogar, sino también incluye el abandono afectivo, moral y económico, por la admisión de hecho en que incurriera la parte demandada, en el acto de la contestación de la demanda, nos lleva a concluir, que la demandada no solo lo abandono afectiva, moral y físicamente a su esposo incumpliendo así con sus deberes conyugales, sino a su hija. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar con lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide
SEXTO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano : SEGUNDO AURELIO HURTADO CASTILLO, antes plenamente identificado, contra la ciudadana, JULIA ZORAIDA KLINGER CASTILLO de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, a saber: El ABANDONO VOLUNTARIO; y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos : SEGUNDO AURELIO HURTADO CASTILLO y JULIA ZORAIDA KLINGER CASTILLO.-
Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior de la adolescente OLGA VICTORIA SINAID, de actualmente diecisiete (17) años de edad, acuerda en consecuencia que : “LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA de su hija será ejercida por el padre ciudadano : SEGUNDO AURELIO HURTADO CASTILLO .- REGIMEN DE VISITAS: Se le concede a la madre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: La madre JULIA ZORAIDA KLINGER CASTILLO, podrá visitar a su hija un fin de semana cada quince días, Los carnavales serán compartidos con la madre y la semana Santa con el padre. La mitad de las vacaciones escolares se harán con el padre y la otra mitad con la madre, comenzando este año con el padre, la mitad de las vacaciones de Diciembre será compartida por ambos padres, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión de la adolescente de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que la madre JULIA ZORAIDA KLINGER CASTILLO suministre una obligación alimentaria, equivalente a un tercio (1/3) Salario Mínimo Urbano mensual; Así mismo, se acuerda que esa cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes e diciembre, respectivamente. Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos de la madre y las necesidades de la hija habida en el matrimonio, teniendo como base la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, etc., sean cubiertas por ambos padres.
Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.-
LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2
Dra. ANA JACINTA DURAN
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. FARAH MELISSA AZOCAR
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