REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2005-000802
Por cuanto del estudio de las actas procesales contenidas en el presente expediente, referido a la causa de DIVORCIO, propuesta por los abogados en ejercicio WLADIMIR ANDARCIA y RITA MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.469 y 68.166, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JOSE RAMON TINEDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.917, de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Anaco, en fecha 16 de Mayo de 2005, en contra de la ciudadana MARIA DE LOURDES ARAY DE TINEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.880.755, domiciliada en: Urbanización Alberto Ravell, vereda N° 4, casa N° 20, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se encuentra involucrada la adolescente MARIANNYS JOSE "TINEDO ARAY", de quince (15) años de edad actualmente, la cual fue admitida por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, en fecha 11/07/2005, siendo la ultima actuación en esa misma fecha, y habiendo este Tribunal acordado en auto de fecha 25/09/2006, la notificación de la parte demandante, concediéndose un lapso de once (11) días de Despacho siguiente a la colocación de la respectiva boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil; lo que significa que desde la fecha de admisión de la causa y hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año, sin que las partes interesadas hayan realizado actuación alguna produciéndose los efectos contenidos en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, todo ello en concordancia con el Artículo 269 EJUSDEM; que establece que la misma puede declararse de oficio por el Tribunal; en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en uso de sus atribuciones legales en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con la normativa antes señalada; en consecuencia, se ordena la devolución de los documentos originales presentados en la demanda, dejándose copia en su lugar, previa su confrontación por Secretaria. Asimismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial de este Estado para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02

DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA
ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR
AJD/lba.-