REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: BP02-V-2006-002124
Vista la anterior Demanda de RESTITUCION DE GUARDA, propuesta por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER C, actuando en nombre y representación del niño ELIER ORLANDO “GUARAMATA GUAICURBA”, venezolano, de actualmente dos (02) años de edad, en contra del ciudadano ELIER JOSE GUARAMATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.674.179, domiciliado en la calle Principal, sector Aguas Calientes, villa Teresa, casa s/n, cerca de la cancha de bolas criollas, Naricual, Estado Anzoátegui.- En fecha 23 de Noviembre del año 2006, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 02, admitió la demanda, ordenando citar al ciudadano ELIER JOSE GUARAMATA, para que comparezca por ante esta Sala de Juicio, a dar contestación a la presente demanda, en compañía del niño ELIER ORLANDO “GUARAMATA GUAICURBA”, librándose la boleta respectiva. En fecha veintisiete (27) del mes de Noviembre del año 2006, comparece mediante diligencia la abogada MARY LOURDES FERRER CAMACHO, en su carácter de Fiscal Especializada Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien consigno acta de comparecencia levantada a la ciudadana YAIRIS YAKELIN GUAICURBA CAICAGUARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.128.056, padre del niño de autos, en la cual solicitó el DESISTIMIENTO en la presente causa, y solicitó la devolución de las partidas de nacimientos originales”. Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte demandante que no podrá introducir nueva demanda antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, y ordena la devolución de todos los documentos originales que cursan en el presente expediente, dejando copias en su lugar, previa su certificación por secretaría, asimismo, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado.-
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-


DRA. ANA JACINTA DURAN.-
LA SECRETARIA.-
ABOG. MELISSA AZOCAR.-
AJD/lba.-