REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-002197
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la demanda de demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos JUAN BAUTISTA HERNANDEZ y TERESA BARBERI de HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.894.389 y V-944.655 de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ISRAEL VELASQUEZ LONGART y CLAUDIA VELASQUEZ TURBILLI, e inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 3.921 y 88.878 de este domicilio, respectivamente, a favor del adolescente JUAN CARLOS BLANCO HERNANDEZ actualmente con doce (12) años de edad; se puso observar: Esta Sala de Juicio N° 01, en fecha 30 de Noviembre del 2006, le dio entrada e instó a la parte demandante a cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 455, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice: Indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, concediéndosele tres (3) días para subsanar dicho error, conforme al Artículo 459 ejusdem, y en virtud de que la parte demandante no cumplió en el referido lapso con las omisiones señaladas. En consecuencia, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda, y ordena dar por terminada la misma. Y ASÍ SE DECIDE. Devuélvanse los documentos originales, previa certificación en autos. Se acuerda el Cierre y archivo del presente expediente. Cúmplase. Y Así se decide.
El Juez Suplente Especial N° 01
Abg. Santa Susana Figuera Cabello
El Secretario Accidental
Abg. Mary Carmen Batista
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