REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-002295
Por recibida la anterior demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, propuesta por los Abogados HECTOR FRANCHESCHI Y GLORIANA AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 39.881 Y 87.443, actuando en nombre y representación de la Ciudadana EDMUNDA CARMEN RODRIGUEZ CEDEÑO, identificada en autos, actuando en su propio nombre, madre y representante legales de los adolescentes SAMUEL ANDRES Y LUIS CARLOS HOWARD RODRIGUEZ", de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano CARLOS HOWARD VILLALBA. Désele entrada y anótese en los libros respectivos, esta Sala de Juicio N°. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa: que lo planteado escapa del conocimiento del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que el Artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su jurisdicción, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de Organización Judicial y la reglamentación interna”, y si lo concordamos con el Artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que es la norma que nos indica cuales son las materias asignadas al conocimiento de los Tribunales de Protección, establece:
“Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la Patria Potestad;
c) Guarda;
d) Obligación Alimentaría;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
k) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
j) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del Trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales:
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o e los Consejos de Derecho.
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada a la vía administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorias del Niño y del Adolescente con las decisiones del Consejo de Derecho que nieguen o revoquen el registro o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas excepto las previstas en la sección 4ta del capítulo IX de este Título;
f) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la Patria Potestad;
d) Régimen de visitas;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de los niños y adolescentes;
g) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Parágrafo Quinto: Acción de Protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes, de esta manera se determina el ámbito material de la competencia de toda esta jurisdicción especial”.
De todo ello, se deduce que estamos en presencia de una Causa Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria en consecuencia no es competencia de esta Sala de Juicio N°. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de esta causa, ya que el conocimiento de la misma corresponde a la Jurisdicción Civil Ordinaria. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N°. 01, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda y en consecuencia, declina la Competencia al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien es el competente por la materia. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL SALA N° 01

Abog. SANTA SUSANA FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MARY CARMEN BATISTA.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABOG. MARY CARMEN BATISTA.-.