REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-002312
Vista la solicitud que inicia la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la Fiscal Especializada Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, abogada MARY LOURDES FERRER C, actuando en nombre y representación de la niña JOSELYN DEL VALLE GUAICARA MORALES, venezolana, de nueve (09) años de edad actualmente, junto con los recaudos que en ella se mencionan todo constantes de ocho (08) folios útiles, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordena darle entrada, fórmese expediente, admítase, anótese en los libros respectivos y precédase a su decisión. Alega la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que compareció voluntariamente la ciudadana CLEOTILDE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.383.160, domiciliada en la calle Eulalia Buroz, casa N° 12-88, Barrio Brisas Del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui, y expuso: “Acudo ante su despacho con el fin de solicitar se me gestione ante las autoridades competentes la Rectificación de partida de mi hija la niña JOSELYN DEL VALLE GUAICARA MORALES; hago dicha solicitud por cuanto existe un error material, que es el siguiente: En la partida expedida por la Prefectura de Caigua, fue trascrito incorrectamente el año de nacimiento de mi hija, colocando dos veces Novecientos (900), siendo correcto colocar una sola vez Novecientos (900), es todo”, es por lo que, comparece por ante su competente Autoridad de conformidad con la Ley a demandar como en efecto demando, la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil en el sentido de que sea corregida la fecha, quitado el año novecientos, es decir, dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, y no dieciocho de marzo de mil novecientos novecientos noventa y ocho, como erradamente figura en dicha partida. Acompaño copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Prefectura de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, Acta levantada por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Por todo lo antes expuesto y Cumplidas como fueron las formalidades exigidas; para decidir éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente parágrafo cuarto literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento de la niña JOSELYN DEL VALLE GUAICARA MORALES, venezolana, de nueve (09) años de edad actualmente, (folio 02), expedida por la Prefectura de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, se evidencia que la misma hace constar: "...que Nació el Día: TRES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, En el Hospital Universitario Dr. Luis Razetti, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Que Llevará Por Nombre: JOSELYN DEL VALLE GUAICARA MORALES, y donde se evidencia que la referida niña es hija de la ciudadana CLEOTILDE MORALES y de su esposo ciudadano RAFAEL ANTONIO GUAICARA GONZALEZ, se evidencia que fue repetido novecientos, es decir, colocaron DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, siendo lo correcto DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, por lo tanto, en la Partida de Nacimiento de la referida niña debe aparecer escrito DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, y no DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, como aparece. Ahora bien, como ha sido probado lo alegado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña JOSELYN DEL VALLE GUAICARA MORALES, venezolana, de nueve (09) años de edad actualmente, expedida por ante la oficina del Registrador Principal del Estado Anzoátegui, quien certifica que en el duplicado del libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1998, acta N° 40 fue presentada por la ciudadana CLEOTILDE MORALES, una niña de nombre JOSELYN DEL VALLE GUAICARA MORALES, y es su hija y de su esposo ciudadano RAFAEL ANTONIO GUAICARA GONZALEZ, ya que por documento público, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto asimismo el error denunciado que no amerita la tramitación en un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente y en consecuencia, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento referida a la niña JOSELYN DEL VALLE GUAICARA MORALES, venezolana, de nueve (09) años de edad actualmente, debe colocarse correctamente el año, es decir, DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, y no DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, como aparece en la partida de nacimiento original de la mencionada niña, folio (02), quedando así rectificada dicha partida de nacimiento de la niña arriba identificada, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos, llevados por la Prefectura de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 40, correspondiente al año 1998 y debiendo aparecer que la fecha es DIECIOCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, y no como aparece en la partida de nacimiento citada. Se acuerda además oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Caigua del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo copia certificada de la presente Sentencia, para que de conformidad a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la NOTA MARGINAL correspondiente en los Libros respectivo.
Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006): 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.
DRA. ANA JACINTA DURAN.
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste
LA SECRETARIA.
ABOG. MELISSA AZOCAR.
AJD/lba.
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