REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÀTEGUI


PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ADRIANA CAROLINA ORTIZ SOLANO, mayor de edad, soltera, Estudiante, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.766.853, domiciliada en este Municipio, actuando como representante legal de sus hijos LUIS ANDRES MARTINEZ ORTIZ, LIZMAR ANDREA MARTÍNEZ ORTIZ y MELYANGEL MARIE MARTINEZ ORTIZ.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano LUIS BENJAMÍN MARTINEZ CHIVICO, mayor de edad, Profesor de deporte, portador de la cédula de identidad Nº V-8.219.322, domiciliado en este Municipio

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de Diciembre de 2006, la ciudadana ADRIANA CAROLINA ORTIZ SOLANO, actuando en nombre de sus hijos LUIS ANDRES MARTINEZ ORTIZ, LIZMAR ANDREA MARTÍNEZ ORTIZ y MELYANGEL MARIE MARTINEZ ORTIZ, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano LUIS BENJAMÍN MARTÍNEZ CHIVICO. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Argumentó la solicitante que convive con el padre de sus hijos, y que el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con sus hijos. Manifestó aspirar como obligación alimentaria para sus hijos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00) quincenales, para comprarle los alimentos.

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 13 de Diciembre de 2006, éste Juzgado admitió la solicitud y se ordenó citar al requerido, ciudadano LUIS BENJAMÍN MARTÍNEZ CHIVICO, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes, (folio 06). Se libró en consecuencia, boleta de citación; e igualmente telegrama Nº 3760-20 a la Fiscal 15º del Ministerio Público, participando de la apertura del procedimiento.

En fecha 15 de Diciembre de 2006, el Alguacil, mediante diligencia consigna boleta de citación firmada por el requerido. (folios 08 y 09).

En fecha 20 de Diciembre de 2006, comparecieron la solicitante ADRIANA CAROLINA ORTIZ SOLANO y el requerido LUIS BENJAMÍN MARTÍNEZ CHIVICO. Estando la Juez reunida con ambos, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, intentó la conciliación entre ellos, desarrollando los principios rectores que en la materia dispone el artículo 450 ejusdem. Se concluyó la conciliación la cual se rigió en los términos siguientes: el requerido LUIS BENJAMÍN MARTÍNEZ CHIVICO, ofreció para su hijos LUIS ANDRES MARTINEZ ORTIZ, LIZMAR ANDREA MARTÍNEZ ORTIZ y MELYANGEL MARIE MARTINEZ ORTIZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (240.000,00) MENSUALES, los cuales entregará a la madre de sus hijos; además se comprometió a colaborar para comprarle las medicinas en caso de enfermedad. Así como, en el mes de Diciembre y Agosto les dará una mensualidad adicional para los gastos de navidad y para los gastos de uniformes y útiles escolares. También se comprometió a comprarles para el día 30-12-2006 una cama matrimonial y para el día 30-01-2007 dos camas individuales a sus hijos. La solicitante ADRIANA CAROLINA ORTIZ SOLANO aceptó los términos del ofrecimiento realizado por el requerido. (Folio 10).

II
DEL DERECHO

Este Juzgador estando en la oportunidad de pronunciarse sobre el acto de composición procesal relativo a la conciliación celebrada en juicio, lo hace en los siguientes términos: En autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y los referidos niños, habido de la unión entre las partes, no sólo por haber sido reconocido expresamente por ellos, sino por aparecer probado, sin duda alguna, de las partidas de nacimiento de los mismos, la cual es apreciada como plena prueba de la filiación alegada.

Ahora bien, la obligación alimentaría es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación ésta que se impone a cargo de los progenitores, aún cuando no esté legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer, que el establecimiento de la filiación resulte indirectamente de los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le dio rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de la beneficiaria, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

3. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación está legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento; consecuentemente, el Juez, sólo procede a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los niños y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán la misma.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae sobre ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le prestan, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando ésta Juzgadora, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los responsables de los beneficiarios de dicha obligación, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral.


III
DE LA DISPOSITIVA

Analizados los argumentos de las partes y discutidos en presencia de la Juez las necesidades de los niños LUIS ANDRES MARTINEZ ORTIZ, LIZMAR ANDREA MARTÍNEZ ORTIZ y MELYANGEL MARIE MARTINEZ ORTIZ, con relación a los medios de subsistencia de los padres y atendiendo a los intereses de dichos niños, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, de que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, ésta Juzgadora le imparte su debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y siendo que con este carácter adquiere fuerza ejecutiva. ASI SE DECLARA.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO planteado entre los ciudadanos ADRIANA CAROLINA ORTIZ SOLANO y LUIS BENJAMÍN MARTÍNEZ CHIVICO, portadores de las cédulas de identidad Nos.V-18.766.853 y V.-8.219.322 respectivamente, conforme al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, particípese mediante telegrama a la Fiscal 15° del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, del acto conciliatorio celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza del fallo interlocutorio, no hay especial condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. 196º y 147º.
Publíquese y regístrese.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg.ERIKA AVILA SAUME
Se deja constancia que siendo las 02:25 de la tarde del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Abg.ERIKA AVILA SAUME
Exp. PNA.2006-164
HEC/EAS