REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana CARMEN CAROLINA CAYUNA SANTAMARÍA, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad NºV.-8.296.615, domiciliada en este Municipio, casada, Funcionaria Policial, actuando como representante legal de la niña SARAH VALERIA PLATA CAYUNA.
PARTE REQUERIDA: El ciudadano GONZALO AARÓN PLATA PADILLA, mayor de edad, portador de la cédula de identidad NºV-6.212.932, Abogado, domiciliado en el Municipio Brión del Estado Miranda.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana CARMEN CAROLINA CAYUNA SANTAMARÍA, actuando en nombre y representación de la niña SARAH VALERIA PLATA CAYUNA, interpuso solicitud por pensión de alimentos en contra del ciudadano GONZALO AARÓN PLATA PADILLA.
Como hizo la reclamación en forma verbal y sin asistencia de abogado, se levantó acta respectiva por la secretaría del Tribunal. En dicha acta, la solicitante argumentó que no convive con el requerido y que el mismo no cumple con la obligación alimentaria que tiene para con su hija. Dentro de los recaudos presentados se encuentran copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña y de la cédula de identidad de la solicitante.
La pretensión se centró en exigir la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES para su hija, para “…comprarle todo lo necesario y èl que me ayude con las medicinas caso de enfermedad…”
Por auto de fecha 26 de Junio de 2006, con los recaudos consignados, se dictó auto admitiendo la solicitud y ordenando citar al requerido GONZALO AARÓN PLATA PADILLA, para que compareciera a dar contestación a la solicitud, si no hay conciliación entre las partes. Se libró telegrama Nro.3760-10 dirigido a la Fiscal 15º del Ministerio Público. (Folios 04 y 05).
En fecha, 27 de Junio de 2006, la solicitante, mediante diligencia informó a este Tribunal sobre el domicilio del requerido y solicita se le designe correo especial a los fines de llevar la comisión al Juzgado competente. Se libró exhorto con boletas de citación al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y la solicitante recibió el referido oficio de exhorto, en su carácter de correo especial (Folios 06 al 10).
En fecha 26 de Julio de 2006, la solicitante CARMEN CAROLINA CAYUNA SANTAMARÍA, mediante diligencia consigna acuse de recibo del oficio de exhorto de citación Nº3760-126 librado al Juzgado del Municipio Brión del Estado Miranda (Folios 11 y 12).
En fecha 13 de Noviembre de 2006, quien suscribe el presente fallo dictó auto de abocamiento a la causa y ordenó agregar al expediente las resultas del exhorto de citación librado por este Tribunal al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda donde consta la citación del requerido (Folios 13 al 21).
En fecha 17 de Noviembre de 2006, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración del acto conciliatorio, se declaró DESIERTO, por cuanto no comparecieron las partes. (Folio 23). De igual manera, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, no compareció el ciudadano GONZALO AARÓN PLATA PADILLA, parte requerida en este juicio ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Abierto el juicio a pruebas las partes no comparecieron para hacer uso del derecho que le da la ley de promover las mismas.
II
PARTE MOTIVA
En la oportunidad de incoar el presente procedimiento, la solicitante alegó que tiene como hija a la niña SARAH VALERIA PLATA CAYUNA de 04 años de edad, indicando como requerido al ciudadano GONZALO AARÓN PLATA PADILLA. Que actualmente no conviven juntos y que el mismo no está cumpliendo con la obligación que tiene con su hija, en cuanto a la alimentación y medicinas.
La solicitante CARMEN CAROLINA CAYUNA SANTAMARÍA, argumentó que aspira para su hija la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES por concepto de pensión de alimentos, salvo las medicinas que él se las compre en caso de enfermedad.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio como impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valorando todos y cada uno de los medios probatorios de autos. En ese contexto:
Las partes tuvieron oportunidad de valerse de los medios que creyeron pertinentes para demostrar sus aseveraciones de hecho, pero sólo la parte demandante aportó pruebas.
En efecto, con la demanda oral vertida en acta (Art. 511 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) consignó partida de nacimiento como documento fundamental de la acción, emanada del Jefe Civil de la Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital (Folio 02), que cursa en copia fotostática y de donde se desprende que la presentación de la niña SARAH VALERIA PLATA CAYUNA, fue realizada tanto por la solicitante como por el requerido.
La parte contraria contra quien se produjo, no tachó dicho instrumento, a pesar de acompañarse en copia simple, este instrumento produce plena prueba de los hechos litigiosos, toda vez que conforme el artículo 457 del Código Civil las actas que sobre el Estado Civil se extienden cumpliendo las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticas respecto de los hechos presenciados por la autoridad.
De conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se deviene que con respecto a la reclamante niña SARAH VALERIA PLATA CAYUNA, la solicitante demostró la filiación existente entre la referida niña y el reclamado, desprendiéndose del análisis de la partida de nacimiento que la niña fue presentada por la solicitante y el requerido. Y ASÍ SE DECLARA.
La carga de la prueba le corresponde a la demandante según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De las actas procesales se evidencia que la única prueba que trajo la parte accionante es la copia fotostática de la partida de nacimiento, donde se evidencia que existe filiación entre el obligado en alimentos y la beneficiaria; no trayendo al juicio la demandante los medios señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a las necesidades e intereses de la niña, así como tampoco se demostró la capacidad económica del obligado, supuestos éstos que son necesarios para poder fijar el quantum de la pensión de alimentos. En consecuencia, por cuanto la parte actora no demostró durante el desarrollo del proceso los supuestos de hecho señalados anteriormente, es que a esta Juzgadora se le hace imposible fijar un monto para la pensión de alimentos solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Pensión de Alimento que interpuso la ciudadana CARMEN CAROLINA CAYUNA SANTAMARÍA en favor de la niña SARAH VALERIA PLATA CAYUNA, en contra del ciudadano GONZALO AARÓN PLATA PADILLA, por no haber sido demostrado en la secuela del proceso los elementos necesarios que motivan la pretensión.
Dada la naturaleza de lo aquí decidido no hay condenatoria en costas.
Por haber salido el fallo dentro del lapso natural, no se hace necesaria la notificación de las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza Provisoria
Abg.HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
La Secretaria Accidental
Abg.ERIKA AVILA SAUME
En esta misma fecha siendo las 12:15 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Abg.Erika Avila Saume
Exp. P.N.A. 2006-158.
HCG/EAS
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