REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

PARTE SOLICITANTE: La ciudadana YOHANA CAROLINA LA ROSA PARAGUIMA, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.615.988, Estudiante, domiciliada en la población de Sabana de Uchire; actuando en representación de sus hijos JOAN ENRIQUE ALVAREZ LA ROSA y DUMARLY CAROLINA ALVAREZ LA ROSA.

PARTE REQUERIDA: El ciudadano DUMAS ENRIQUE ALVAREZ QUICHE, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-8.299.396, casado, Chofer, domiciliado en esta población.

DE LOS HECHOS

En fecha 27 de Noviembre de 2001, la ciudadana YOHANA CAROLINA LA ROSA PARAGUIMA actuando en nombre de sus hijos JOAN ENRIQUE ALVAREZ LA ROSA y DUMARLY CAROLINA ALVAREZ LA ROSA, interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano DUMAS ENRIQUE ALVAREZ QUICHE. De su solicitud se levantó acta respectiva, por la secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con los recaudos presentados, por auto de fecha 28 de Noviembre de 2001, este Juzgado admitió la solicitud y ordenó citar al requerido DUMAS ENRIQUE ALVAREZ QUICHE, para que compareciera a dar contestación a la solicitud e instar a la conciliación entre las partes como se evidencia en el folio 05. En consecuencia, se libró boleta de citación así como un telegrama Nº 3760-27 dirigido a la Fiscal 15º del Ministerio Público, participando la apertura del procedimiento (folio 06).

En fecha 26 de Abril de 2001, tuvo lugar acto conciliatorio estando presentes la solicitante YOHANA CAROLINA LA ROSA PARAGUIMA y la parte requerida DUMAS ENRIQUE ALVAREZ QUICHE llegando ambas partes a un acuerdo. Este Juzgado ordenó oficiar al Gerente del Banco Caroní a los fines de aperturar cuenta a nombre de la solicitante YOHANA CAROLINA LA ROSA PARAGUIMA y de sus hijos. Se libró oficio. (Folios 07 al 09).

En fecha 28 de Noviembre de 2001, el Alguacil adscrito a este Juzgado consigna la boleta de citación dejando constancia que el requerido se negó a firmar. (Folio 13).

En fechas 24 de Mayo de 2002 y 12 de Julio de 2002, se abocan al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abg.Hermes Guevara y la Juez Provisoria Abg.Carlota Antivero Santander, respectivamente. (Folios 14 y 15).

Posteriormente, en fecha 11 de Octubre de 2002, este Tribunal ordenó oficiar al Presidente de la Línea de Transporte a los fines de informar si el requerido labora en la misma. Se libró y entregó el referido oficio. (Folios 16 al 18).

En fecha 17 de Octubre de 2002, comparece el Secretario de la Línea de Transporte ciudadano DARIO TORRES, a los fines de informar que el Presidente de la mencionada Línea, no pudo asistir por cuanto no se encuentra en el Municipio. (Folio 19).

En fechas 30 de Octubre de 2002 y 05 de Diciembre de 2002, mediante diligencias, el requerido DUMAS ENRIQUE ALVAREZ QUICHE consignó facturas originales de las compras del mercado que hizo para sus hijos. (Folios 20 al 26).

En fecha 27 de Enero de 2003, la solicitante YOHANA CAROLINA LA ROSA PARAGUAIMA, mediante diligencia, solicita a este Tribunal que notifique al requerido a los fines de informar las razones de su incumplimiento. Se libraron Boletas de notificación. (Folios 27 y 28).

En fecha 19 de Febrero de 2003, el Alguacil, mediante diligencia, consigna boleta de notificación firmada por el requerido. (Folios 29 y 30). El requerido consigna facturas originales de la compra del mercado que le hizo a sus hijos.

En fecha 19 de Mayo de 2003, el requerido DUMAS ENRIQUE ALVAREZ QUICHE, consigna facturas originales de la compra del mercado que le hizo a sus hijos, a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación.

En fecha 07 de Diciembre de 2006, la suscrita Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.

DE LA INACTIVIDAD PROCESAL

De autos se evidencia que en fecha 19 de Mayo de 2003 fue la última actuación de la parte requerida, donde realizó diligencia consignando facturas originales de la compra del mercado que le hizo a sus hijos, a los fines de demostrar el cumplimiento de su obligación. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya evidenciado actuación alguna de las partes, con lo cual la solicitante no ha demostrado ningún interés en la prosecución del presente procedimiento.

La concepción del proceso moderno por mandato constitucional en su artículo 26, es que el mismo sea expedito y que no esté sometido a formalismos innecesarios, ni a reposiciones inútiles. En ese contexto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona a las partes con la perención de la instancia del proceso, por su inactividad en la realización de actos de procedimiento por el transcurso de un (1) año, como sucede en el caso que nos ocupa.

Se hace necesario para esta juzgadora profundizar si en materia de Obligación Alimentaria procede la perención. En referencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, expediente N°02-2281, señala:
“Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ello son menores o no. Tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser prelimada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara…”


DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores y en atención a la sentencia señalada, es obvio que la inactividad de las partes debe ser sancionada con la perención de la instancia, en especial la del actor, al no realizar alguna actuación para la continuación del juicio; en el caso que nos ocupa la última actuación de la parte actora tuvo lugar el 27 de Enero de 2003 y de la parte requerida el 19 de Mayo de 2003, verificándose hasta los actuales momentos la inactividad de las partes por más de un año, consumándose así la perención por ser de pleno derecho como dispone el artículo 269 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem. Y así se declara.

Este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad de las partes.

Por cuanto el presente fallo se ha dictado fuera de su lapso natural, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN JUAN DE CAPISTRANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

La Jueza Provisoria,


Abg. HAYDELIS E. CASTILLO GARCÍA
La Secretaria Accidental,


Abg. ERIKA AVILA SAUME

En esta misma fecha siendo las 02:35 pm, se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental

Abg. ERIKA AVILA SAUME

Exp. P.N.A.2001-15
HCG/EAS