REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
PARTE ACTORA: Jorge Luís Gukovsky Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.285.888.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Francisca Lunar de Lazarevic, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334.
PARTE DEMANDADA: Cesar Francisco Dos Santos Neves y Javier Daniel Solis Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.660.599 y 11.038.075, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Edgar Ramón Pulgar Polanco, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784.
EXPEDIENTE: 8341
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL
Se inicio el presente juicio por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal incoado por la abogada Francisca Lunar de Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Gukovsky Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.285.888, según instrumento poder anexo al escrito libelar, en contra de los ciudadanos Cesar Francisco Dos Santos Neves y Javier Daniel Solis Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.660.599 y 11.038.075, respectivamente, mediante el cual manifestó al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 01 de diciembre de 2002, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con los demandados de autos; que por medio de dicho contrato le cedió en alquiler un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Principal de Tierra Adentro Nº 01 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para el funcionamiento de una licorería; que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento mensual quedaba fijado en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00) y que en la cláusula cuarta convinieron que el término de duración sería de dos años fijos, contados desde el día 01 de diciembre de 2002, hasta el día 30 de Noviembre de 2004. Alegó que en la cláusula undécima, se convino que en caso de no entregar el inmueble al terminar dicho contrato, o su prórroga legal, totalmente desocupado y libre de toda deuda, los arrendatarios pagarían al arrendador diariamente la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de pago de daños y perjuicios; que de igual manera se convino en la cláusula novena que al finalizar el contrato el arrendatario se obliga a entregar el inmueble en perfecto estado de habitabilidad, conservación y limpieza. Igualmente señaló que el término fijo de duración del contrato de arrendamiento venció el día 30 de Noviembre de 2004, que por ser un contrato a tiempo determinado le correspondió la prórroga legal de un año; que el día 01 de diciembre de 2004, los arrendatarios manifestaron al arrendador su voluntad de acogerse a la prórroga legal y por ello se negaron a firmar un nuevo contrato; que al vencerse el lapso de la prórroga legal el arrendador se trasladó desde la ciudad de Puerto Ordaz donde tiene su domicilio a recibir el inmueble arrendado, que los arrendatarios se negaron voluntariamente a entregar dicho inmueble; que su representado se ha trasladado en otras oportunidades a esta ciudad, a requerirles de manera amistosa la entrega del local, que han sido infructuosas dichas gestiones, que la conducta de los arrendatarios constituye un incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales. Invocó las normas contenidas en los artículos 1579, 1.159, 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Manifestó que en vista de que había transcurrido la fecha de vencimiento de la prórroga legal, sin que los arrendatarios hayan entregado el inmueble antes descrito, es por lo que en su carácter de mandataria del arrendador demanda con fundamento en los artículos 1579 y 1159 del Código Civil, y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de Término de La Prórroga Legal, a los ciudadanos Cesar Francisco Dos Santos Neves Y Javier Daniel Solis Aponte, ya identificados, para que convengan o en su defecto sean condenado por el Tribunal a lo siguiente: en que ha vencido la prórroga legal y deben devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, en el mismo estado de aseo y conservación solvente en el pago de los servicios públicos y municipales; al pago de los daños y perjuicios causados por la no entrega oportuna del inmueble desde el día 1º de diciembre de 2005, fecha de vencimiento de la prórroga legal, hasta la definitiva entrega del mismo, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) diarios; al pago de las costas procesales, la cual estimó en la suma de setecientos treinta Y dos mil bolívares (Bs. 732.000,00). Solicitó se decretará medida de secuestro conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la cantidad de dos millones cuatrocientos cuarenta mil bolívares (2.440.000,00). Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (folios 01 al 08).
En fecha 01 de Febrero de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados, a los fines de comparecer al Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación, a dar contestación a la demanda (folio 10).
En fecha 01 de Marzo de 2006, compareció la abogada Judith Rivero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.815 y presentó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder que le fuere otorgado por los ciudadanos Cesar Francisco Dos Santos Neves y Daniel Solis Aponte, ya identificados, asimismo se dio por citada en nombre y representación de los prenombrados ciudadanos (folio 27 al 29).
En fecha 03 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada Judith Rivero Moy, en su condición de apoderada judicial de los demandados de autos, e hizo uso de su derecho de la siguiente manera: Negó, rechazó y contradijo, en forma parcial, tanto el hecho como el derecho, en base a los siguientes razonamientos: Primero: Que ciertamente en fecha 01 de Diciembre de 2002, sus mandantes suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de dos (02) años, con el ciudadano José Luís Gukovsky Tineo, ya identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Principal de Tierra Adentro, Nº 01, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, para el funcionamiento de una licorería Segundo: Que es igualmente cierto que en la cláusula cuarta del referido contrato, se estableció como termino de duración del mismo dos (02) años fijos, contados desde el 1º de Diciembre de 2002, hasta el treinta (30) de noviembre de 2004; que en la cláusula tercera convinieron que el canon mensual de arrendamiento era la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), que los arrendatarios se obligaron a pagárselos al arrendador los primeros cinco días de cada mes; que posteriormente fue convenido en forma verbal que los cánones de arrendamiento serian cancelados por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes, mediante depósitos bancarios en una cuenta de ahorro cuyo titular es el arrendador. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que el día 30 de noviembre de 2004, haya finalizado el plazo de duración del contrato suscrito entre las partes. Manifestó que en forma verbal ambas partes acordaron que los arrendatarios continuarían en posesión del inmueble, antes identificado, sin establecer ningún plazo de desocupación, ni de aplicación de prórroga legal alguna, y menos aún que sus mandantes le hayan manifestado al arrendador, su voluntad de acogerse a la prórroga legal, que en consecuencia la relación arrendaticia se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Cuarto: Que es igualmente falso que al vencimiento de prórroga legal alguna, el arrendador, se haya trasladado desde la ciudad de Puerto Ordaz, a recibir el local comercial arrendado, que tampoco es cierto que los arrendatarios se hayan negado voluntariamente en hacer la entrega del mismo. Adujo que la verdad verdadera es que el día 30 de noviembre de 2005, el ciudadano Cesar Francisco Dos Santos, se trasladó a la entidad financiera a cumplir con su obligación de depositar el canon de arrendamiento mensual correspondiente al mes de diciembre de ese mismo año, y se encontró con la sorpresa de que el arrendador había desactivado su cuenta bancaria, que por tal razón le resultó infructuoso efectuar el respectivo deposito; que en cumplimiento de su obligación se trasladó al domicilio del arrendador a fin de efectuarle dicho pago y que éste se negó a aceptarlo; que los arrendatarios debían pagarle una pensión arrendaticia exagerada de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) mensuales; que le advirtieron que en caso contrario, se verían en Tribunales, donde solicitarían la desocupación inmediata del local; que en vista de tales circunstancias obligaron a sus mandantes a consignar en fecha 09 de diciembre de 2005, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de este Estado, la pensión arrendaticia correspondiente a dicho mes, ya que el arrendador se rehusaba a recibir la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00). Quinto: Que en fecha 30 de diciembre de 2005, el arrendador se trasladó al local arrendado y le hizo entrega al ciudadano Cesar Francisco Dos Santos, de un nuevo contrato de arrendamiento, visado por la abogada Yuraima Patricia Cabrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.010, en el que según el prenombrado ciudadano sería el único arrendatario, que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (850.000,00), y con una duración de seis (6) meses, contados a partir del 01 de diciembre de 2005, hasta el 30 de mayo de 2006; que su representado nunca se negó a firmar dicho contrato, que le exigió al arrendador que el referido contrato debía ser autorizado o suscrito por el verdadero propietario del local comercial, ya que su poderdante tuvo conocimiento a través de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo, que el único y legitimo propietario del local arrendado y de una extensión mayor de inmueble, que forma parte del local arrendado, es la ciudadana Carmen Tineo De Gukovsky, y no al arrendador; que el ciudadano José Luís Gukovsky Tineo, negó a su representado lo anterior, que asimismo se negó en ubicar representación alguna del propietario para la celebración de un nuevo contrato; que su mandante no aceptó tales condiciones. Sexto: Que consigna documentos públicos que demuestran que la única y legítima propietaria del inmueble arrendado a sus poderdantes era la ciudadana Carmen Tineo De Gukovsky y no el ciudadano José Luís Gukovsky Tineo; que éste en el contrato se otorga la cualidad de propietario legitimo del inmueble arrendado; que lo hace con el único objetivo de perjudicar a los arrendadores; que no se evidencia que el ciudadano José Luís Gukovsky Tineo haya sido facultado por la ciudadana Carmen Tineo De Gukovsky y los respectivos coherederos de la sucesión Gukovsky para ejercer actos de representación o administración de dicho inmueble y para arrendar sus bines o representarlos en el presente juicio; que la presente acción debe ser declarada sin lugar por los motivos antes expuesto y por la falta de cualidad del demandante. Séptimo: Negó y rechazó en nombre de sus representados, que los arrendatarios deban devolver el inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal. Octavo: Negó y rechazó que sus mandantes deban pagar al arrendador la cantidad de dos millones cuatrocientos cruenta mil bolívares (Bs. 2.440.000,00) por concepto de supuestos daños y perjuicios. Solicitó la suspensión de la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal; asimismo pidió que la presente acción sea declarada sin lugar (folios del 30 al 72).
En fecha 09-03-2006, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y a tales efectos promovió las siguientes: En el capitulo primero de su escrito de pruebas reprodujo el mérito favorable que emergen en autos a favor de sus mandantes, en tal sentido, reprodujo los documentos cursantes a los folios 34 al 72 del presente expediente. En el capitulo segundo promovió copia simple de acta constitutiva y copias certificadas de actas de asamblea extraordinarias de accionistas; así como copia simple de un contrato de arrendamiento. En el capitulo tercero promovió prueba de informe, a tales efectos, solicitó se oficiara al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción judicial; al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo de este Estado; al Registro Principal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran al Tribunal lo solicitado en dicho capitulo; y en el capitulo cuarto promovió prueba testimonial (folios 75 al 96). Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 10-03-2006, a excepción de la prueba solicitada en el particular “d” del Capitulo III (folios 97 al 101).
En fecha 17 de marzo de 2006, compareció la abogada Francisca Lunar De Lazarevic, con el carácter de autos, y presentó escrito de promoción de pruebas, a tales efectos, reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos; asimismo promovió prueba documental en copia fotostática simple y presento su original a efectos videndi (folios 106 al vuelto del folio 108); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva en fecha 17-03-2006 (folio 109).
En fecha 21-03-2006, compareció el ciudadano Cesar Francisco Dos Santos Neves, asistido por el abogado Edgar Pulgar Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.784, y presentó diligencia mediante el cual entre otras cosas consignó instrumento poder (folios 111 al 113).
En fecha 23-03-2006, fueron agregadas a los autos copias certificadas solicitadas al Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui- Barcelona, con motivo de la prueba de informe promovida por la parte demandada, las cuales fueron recibidas por este Juzgado en fecha 22-03-06, (folios del117 al 138). Asimismo en fecha 14 de agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó resultas de la prueba de informe emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual fue agregada a los autos del presente expediente en fecha 18-09-2006 (folio 146)
En fecha 25-09-2006, se dictó auto acordando diferir la sentencia que había de dictarse en dicha fecha, por el lapso de quince (15) días calendarios (folio 147).
DEL CUADERNO DE MEDIDAS
Por auto de fecha 01-02-06, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas, y en fecha 15-02-06, la apoderada de la parte actora, presentó diligencia ratificando la solicitud de medida de secuestro, lo cual le fue acordado por auto de fecha 22-02-06, a tales efectos, se decretó medida de secuestro sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Calle Principal de Tierra Adentro, Nº 01, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se exhortó al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial a los fines de la practica de dicha medida (folios del 01 al 05).
En fecha 06-03-06, la abogada JUDITH RIVERO MOY, con el carácter de autos, presentó escrito de oposición a la medida decretada y en fecha 08-03-06, el Tribunal dictó auto, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse en relación a los alegatos expuestos por la referida abogada, en virtud de que tocaría el fondo de la demanda propuesta; en esa misma fecha, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó ampliación del exhorto librado al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas, en el sentido de señalarle que conforme al poder conferido a su persona, sea designada depositaria del inmueble objeto de secuestro; luego en fecha10-03-2006, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se opuso e impugnó tal pedimento, y mediante auto de fecha 13-03-2006, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por las apoderadas de ambas partes en virtud de que su pronunciamiento incidiría en el fondo de la controversia (folios del 06 al 55 y folio 109).
En fecha 09-03-2006, compareció la abogada Judith Rivero, con el carácter de autos, y presentó escrito de pruebas, y en fecha 10-03-2006, se dictó auto mediante el cual se abstuvo este Tribunal de admitir las mismas, en virtud que fueron promovidas extemporáneamente por anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, (folios del 56 al 108).
En fecha 15-03-2006, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de alegatos, asimismo consignó documento en copia simple, el cual fue agregado al presente expediente mediante auto de fecha 16-03-2006, y en esa misma fecha la apoderada judicial de la parte demandada, impugnó dicho documento, (folios del 110 al 114).
En fecha 21-03-2006, se recibió anexo a oficio Nº 090-06, resultas del exhorto librado por este Tribunal emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, las cuales fueron agregadas a los autos del presente expediente por auto de fecha 23 de marzo de 2006 (folios 115 al 126).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
En primer lugar corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la defensa esgrimida por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, relacionada con la falta de cualidad del demandante para intentar o proseguir el presente juicio, ya que en decir de la referida abogada la única y legítima propietaria del inmueble arrendado a sus poderdantes era la ciudadana Carmen Tineo de Gukovsky y no el ciudadano José Luís Gukovsky Tineo. Adujo asimismo que éste en el contrato de arrendamiento se otorga la cualidad de propietario legítimo del inmueble arrendado a sus representados; que no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que para la trabazón de la litis el demandante haya sido facultado expresamente por la referida ciudadana y por los herederos de la Sucesión Gukovsky, para ejercer actos de representación o administración de dicho inmueble, ante los organismos competentes, y por ende para arrendar sus bienes o representarlos en el presente juicio, por lo que concluyó que el arrendador no detenta titularidad alguna, sobre el derecho que reclama ni sobre intereses legítimamente adquiridos. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente: De la simple lectura al escrito libelar se evidencia que la acción ejercida por la parte actora es la de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal; dicha acción conforme a doctrina se encuentra clasificada como acción personal porque deriva directamente de un vinculo contractual celebrado entre las partes, a diferencia de la acción real que deriva del derecho de propiedad del inmueble, en tal sentido, no es obligatorio ostentar la cualidad de propietario en la presente causa por cuanto no se trata de una acción real, simple y llanamente el accionante tiene la carga de probar su cualidad de arrendador, carga de la cual quedo liberado desde el mismo momento en que la parte demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia del vinculo contractual, en consecuencia, se declara Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto planteado, y lo hace en los siguientes términos:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
En el presente caso correspondía a la parte actora probar la existencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento de contrato solicita por vencimiento de término de la prórroga legal. Por su parte correspondía a la parte demandada probar que el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, ya que en su escrito de contestación a la demanda adujo que ambas partes convinieron de manera verbal que los arrendatarios continuarían en posesión del inmueble arrendado, sin establecer plazo de desocupación, ni de aplicación de prórroga legal alguna.
Observa el Tribunal que la parte actora como prueba de sus alegatos acredito a los autos del presente expediente original de contrato de arrendamiento suscrito de manera privada (folios 07 y 08), el cual no fue desconocido ni tachado por la parte demandada, muy por el contrario en su escrito de contestación expresamente reconocen que en fecha 01 de diciembre de 2002, celebraron contrato de arrendamiento a tiempo determinado por el lapso de dos (02) años con el demandante de autos, razón por la cual se le otorga valor probatorio al referido documento de conformidad con lo previsto
en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así establecida la existencia de la relación arrendaticia entre las partes hoy en juicio, y así se decide.
Por su parte, la apoderada judicial de los demandados aportó a los autos contrato de arrendamiento cursante a los folios 93 al 96 del presente expediente, al cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto del mismo se evidencia que no está suscrito por la parte actora, por lo que mal se le puede oponer a ésta en juicio a los fines señalados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por el demandado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron promovidas en copias certificadas por la parte demandada, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observa esta Instancia que las mismas favorecen a la parte actora, pues de ellas se evidencia en primer lugar que el co-demandado al igual que en su escrito de contestación reconoce que el término de duración de la relación arrendaticia “era de dos años (02) años fijo, contados desde el primero (01) de diciembre de 2.002, hasta el treinta (30) de noviembre de 2004”, en tal sentido, le correspondía una prórroga legal de un (01) año de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2005, como ciertamente lo alega la parte demandante; y en segundo lugar, que la primera consignación de canon de arrendamiento que hizo es la correspondiente al mes de diciembre de 2005, es decir, el mes siguiente al vencimiento de la prórroga legal, manifestando en su escrito que el arrendador se negó rotundamente a aceptarle el canon de arrendamiento, de tal manera, que al haberse negado el arrendador a recibir el pago del canon de arrendamiento siguiente al vencimiento de la prórroga legal y no constar en autos que éste haya retirado los cánones de arrendamiento consignados por el arrendatario, ello constituye en criterio de este Tribunal un impedimento del arrendador a los fines de evitar la indeterminación del contrato, ya que éste feneció en fecha 30 de noviembre de 2004, según lo convenido por las partes en su cláusula cuarta, fecha a partir de la cual entró en vigencia la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, quedo demostrado que el contrato de arrendamiento que une a las partes hoy en juicio, es a tiempo determinado, y así se establece.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 78 al 92 y 117 al 137, relacionadas con la firma mercantil “VERTIGO”, promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar que sus representados realizan la actividad económica en el inmueble arrendado y que la ciudadana Carmen Tineo de Gukovsky, ya identificada, se identifica en los referidos documentos como la viuda de Gukovsky, este Tribunal en virtud de que los referidos hechos no son objeto de controversia, ya que lo que se discute en la presente causa es la culminación o no del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en consecuencia, no les asigna valor probatorio alguno, por considerarlas impertinentes, y así se decide.
En relación a los testigos promovidos por la parte demandada, esta Juzgadora no les otorga ningún valor probatorio, por cuanto los mismos no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad fijada por este Tribunal, y así también se decide.
En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 68 al 72, 106 al vuelto del folio 108, 144 y 145, relacionados con documentos de propiedad del inmueble arrendado y de la parcela sobre la cual se encuentra construido dicho inmueble, promovidos tanto por la parte demandada como por la parte actora, este Tribunal por cuanto en el presente juicio no se discute la propiedad del inmueble arrendado, como antes quedo establecido, sino la continuidad o no del vinculo contractual existente entre las partes, en consecuencia, no les otorga valor probatorio, por considerarlas impertinentes, y así se decide.
En relación a las copias certificadas solicitadas al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de Informe promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que las mismas no fueron remitidas por el referido Juzgado por cuanto los libros de autenticaciones llevados por ante ese Tribunal fueron enviados al Registro Principal en fecha 25-04-97, en consecuencia, no hay nada que valorar al respecto, y así se decide.
Del análisis de las anteriores pruebas se desprende que la parte demandada no logró acreditar a los autos prueba alguna que demostrará que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes se haya convertido a tiempo indeterminado, por lo que se concluye que dicho contrato finalizó en fecha 30 de noviembre de 2004, correspondiéndole a los arrendatarios una prórroga legal de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 30 de noviembre de 2006, en consecuencia, resulta procedente declarar con lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 39 ejusdem y 1.167 del Código Civil. Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento de La Prórroga Legal, incoada por la abogada Francisca Lunar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jorge Luís Gukovsky Tineo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.285.888, en contra de los ciudadanos Cesar Francisco Dos santos Neves y Javier Daniel Solis Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 9.660.599 y 11.038.075, respectivamente. En consecuencia, se ordena a los co-demandados, antes identificados, entregar el inmueble ubicado en la calle principal de Tierra Adentro Nº 01 de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas, en el mismo estado de aseo y conservación, solvente en el pago de los servicios públicos y municipales, como le fuere entregado según lo expuesto en las cláusulas sexta y novena del contrato. Asimismo, se condena a los referidos ciudadanos, a pagar a la parte actora, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.440.000,00), por concepto de daños y perjuicios. Igualmente, se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 22 de Febrero de 2006, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de marzo de ese mismo año. Se condena en costas a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En la misma fecha se registro la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.-Conste.-
LA SECRETARIA,
EXP. 8341
MNS/amm
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