REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
PARTE DEMANDANTE: Nicolás Armando González Cabello y Alba Socorro Carrero De González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-584.340 y V-1.154.221, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Luís Rafael Mariscal Chacin, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.209.
PARTE DEMANDADA: Octavio González Cabello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.011.227, y de este domicilio.
DEFENSORA JUDICIAL: Francisca Lunar de Lazarevic, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334.
Expediente: Nº 8314.
JUICIO PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA
Se inició el presente juicio por Prescripción Extintiva, incoado por el abogado Luís Rafael Mariscal Chacin, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.209, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Nicolás Armando González Cabello y Alba Socorro Carrero De González, en contra del ciudadano Octavio González Cabello, todos anteriormente identificados. Alegó el apoderado actor en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 14, manzana “B”, sector “Y”, Calle Real de Guanta, en el plano general de la Urbanización Las Palmas, Jurisdicción del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, que dicha propiedad incluye la casa tipo “B” construida sobre la referida parcela, que le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo de este Estado, inscrito bajo el Nº 82, folios 49 al 57, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Primer Trimestre del año 1976; que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrito bajo el Nº 22, folios 60 al 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1978, que sus poderdantes constituyeron sobre el mencionado inmueble, hipoteca de segundo grado, a favor del ciudadano Octavio González Cabello, titular de la cédula de identidad Nº V-2.011.227, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Adujo que la hipoteca bebía ser cancelada en los términos expuestos en el referido documento, que de la redacción del mismo se desprende que la fecha para ser cancelada es el 26 de enero de mil novecientos ochenta (26-01-1980); que por causas ajenas a la voluntad de su mandante ha resultado imposible hasta la presente fecha liberar la hipoteca; que se evidencia a todas luces que la misma se encuentra prescrita por el transcurso del tiempo, más de diez (10) años. Asimismo, citó el artículo 1952 del Código Civil y transcribió el concepto de prescripción extintiva así como los artículos 1.907, 1.908, 1.952, 1.977, ejusdem. Manifestó que habiendo agotado toda clase de diligencias amistosas tendentes a lograr la liberación de la hipoteca, es por lo que demanda en su carácter de representante de los ciudadanos Nicolás Armando González Cabello y Alba Socorro Carrero de González, ya identificados, al ciudadano Octavio González Cabello, anteriormente identificado, la Prescripción Extintiva de la obligación, contenida en el documento constitutivo de hipoteca de segundo grado suscrito entre sus poderdantes y el demandado, para que mediante sentencia judicial se decrete extinguida la hipoteca de segundo grado. Fundamentó su demanda en los artículos 1.907, 1.908, 1.952, 1.977, del Código Civil y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folios 01 al 24).
En fecha 12 de Agosto de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de comparecer al Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (folio 26). Luego, en fecha 21 de octubre de ese mismo año, compareció el alguacil accidental de este Juzgado y consignó recibo de citación y la compulsa librada al demandado de autos, en virtud de no haber logrado la citación personal (folios 30 al 36).
Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2005, compareció el apoderado actor y solicitó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 37); dicho pedimento le fue acordado por auto de fecha 02 de noviembre de ese mismo año, a tales efectos, se ordenó la publicación del cartel en los diarios locales “El Tiempo” y “El Norte”, los cuales fueron consignados en fecha 14 de febrero de 2006, siendo agregados a los autos del presente expediente en fecha 15 de febrero del año en curso (folios 38 al 43).
En fecha 22 de marzo de 2006, compareció el abogado Luís Mariscal, con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia mediante la cual solicitó el nombramiento de Defensor Judicial a la parte demandada (folio 45), lo cual le fue acordado por auto de fecha 28 de marzo de 2006, designándose a tales efectos, a la abogada en ejercicio Francisca Lunar de Lazarevic, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.334, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente (folio 46 al 50).
En fecha 14 de junio de 2006, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la defensora judicial designada e hizo uso de ese derecho de la manera siguiente: Rechazo, negó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo señaló al Tribunal que no pudo comunicarse personalmente con su defendido (folio 56 al 58).
En fecha 28 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de pruebas, en tal sentido, invocó el mérito favorable cursante en autos a favor de sus poderdantes, asimismo ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos presentados durante las incidencias en la presente causa (folio 59); dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en fechas 12-07-06 y 18-07-2006, respectivamente (folios 60 y 61).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 1908 del Código Civil: “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
En ese mismo sentido establece el artículo 1908 ejusdem que: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor…”
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora en primer lugar verificar la prescripción o no del crédito a los fines de determinar la prescripción extintiva de la hipoteca de segundo grado alegada por la parte actora, y a tales efectos atisba lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte actora anexo a su escrito libelar, copia certificada del documento contentivo de la obligación cuya prescripción alega, el cual no fue impugnado por la defensora judicial de la parte demandada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues del mismo se evidencia lo siguiente 1.- que el ciudadano Octavio González Cabello, parte demandada en el presente juicio, le dio en calidad de préstamo con intereses a los ciudadanos Nicolás Armando González y Alba S. Carrero de González, ya identificados, la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). 2.- que los deudores, se comprometieron a devolver al acreedor o a quien sus derechos represente, el referido crédito en el plazo fijo de un (01) año o durante el año siguiente que se considera de prórroga. 3.- que a los fines de garantizar dicho pago, así como los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, los deudores constituyeron a favor de su acreedor hipoteca de segundo grado sobre un inmueble cuyo documento de propiedad consignaron a los autos en copia certificada, el cual no fue atacado procesalmente por la defensora judicial de la parte demandada, por tal razón se le asigna valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se evidencia que los demandantes son propietarios del referido inmueble, y que sobre el mismo pesa la mencionada hipoteca. 4.- que el referido documento fue registrado en fecha 26 de enero de 1978.
De lo antes expuesto se infiere que el término estipulado para la cancelación de la deuda, venció en fecha 26 de enero de 1979, y el de la prórroga el 26 de enero de 1980, fecha a partir de la cual nace a favor del acreedor el derecho de ejecutar su crédito. Ahora bien, establece el artículo 1977 del Código Civil que: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”. (Negrillas del Tribunal)
En el caso sub iudice, observa esta sentenciadora que la parte demandada a través de su defensora judicial, no aportó a los autos prueba alguna que demostrará que el acreedor durante el término de diez (10) años, que es el establecido para las acciones personales conforme al artículo parcialmente trascrito, haya ejecutado su crédito o hubiere realizado alguna de las acciones que interrumpen la prescripción, por tanto al haber transcurrido en exceso dicho término contado a partir del vencimiento de la deuda (26-01-1980), es evidente que el crédito se encuentra prescrito, en consecuencia, se extingue la hipoteca de segundo grado que garantizaba el referido crédito, ello en virtud del principio que lo accesorio sigue lo principal y a tenor de lo previsto en el artículo 1908 del Código Civil, razón por la cual debe prosperar la acción intentada por el actor, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por PRESCPCION EXTINTIVA, incoada por el abogado Luís Rafael Mariscal Chacìn, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Nicolás Armando González Cabello y Alba Socorro Carrero de González, en contra de Octavio González Cabello, todos identificados en autos. En consecuencia, se declara extinguida la Hipoteca de Segundo Grado constituida por los ciudadanos Nicolás Armando González Cabello y Alba Socorro Carrero de González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 584.340 y 1.154.221, respectivamente, ambos de este domicilio, a favor del ciudadano Octavio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.011.227, de este mismo domicilio; hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), sobre una parcela de terreno con una superficie de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 m2), distinguida con el Nº 14, manzana “B”, sector “G”, calle real de Guanta, y la casa tipo “B” sobre ella construida, situada en Jurisdicción del Municipio Guanta, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en treinta metros (30 mts) parcela Nº 3; Sur: en treinta metros (30 mts) parcela Nº 5; Este: en quince metros (15 mts) parcela Nº 31 y Oeste: en quince metros (15 mts) Calle Real de Guanta; según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 22, Folios 60 al 63, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1.978. A tales efectos se ordena oficiar al mencionado Registro a los fines de estampar la nota marginal correspondiente. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
MARIELA DEL VALLE NARVÁEZ SANTIL
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.)-Conste.-
LA SECRETARIA,
ADA MAITA MATUTE.,
EXP: 8314
MNS/amm.-
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