REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, treinta (30) de Noviembre del año 2006.
196° y 147°
Se da inicio a la presente ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesto por la ciudadana ROSA GREGORIA RUIZ PALOMO, venezolana, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro.V-8242.530, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MATILDE PALOMO RUIZ, venezolana, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro-V 2.797.203, según instrumento poder autenticado debidamente por la Oficina de Registro Inmobiliarios de los Municipios Píritu y San Juan de Capistrano, bajo el nro.18, Tomo: III, folios 48 al 49 de fecha 22 de Febrero del ÑO 2006, que fuera consignado en original (F.6-8). Asistida por el Abogado en Ejercicio Dr. Miguel Guaura Santaella, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro.56.161; contra el ciudadano ALIS RAFAEL GIL LÓPEZ, venezolano, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad nro2.800.830, solicitando el desalojo, de un local comercial, identificado con el nº 911, ubicado en la avenida Fernando de Peñalver, sector Nuevo Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, por presunto incumplimiento en el pago de cánones consecutivos de arrendamiento, fundamentando en el artículo 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita medida cautelar de secuestro del inmueble.
Se admite la demanda por auto de fecha 18 de octubre del año 2006, y se ordena la citación de la parte demandada, con la respectiva compulsa. Se abre cuaderno de medidas.
Riela a los folios 17 y 18 boleta de citación debidamente firmada por el demandado y diligencia que a tal efecto consigna el alguacil de este Juzgado, ciudadano Marlon Carias.
Corre inserto al folio veinte (20) poder apud-acta, que le otorga la parte accionante ciudadana MATILDE PALOMO DE RUIZ al abogado Miguel Guaura Santaella, Inpreabogado nro. 56.161.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de ese derecho, consignando escrito y documentales agregándose a los autos (folios 22 al 41).
Corre inserta al folio 43 diligencia suscrita por la parte actora solicitando la medida de secuestro sobre el inmueble, objeto de la presente causa. Siendo negada por este Juzgado y apelada por el accionante, oyéndose la misma en un solo efecto, e instando al apelante a indicar las copias conducentes. Una vez señaladas las copias se certificaron y enviadas al Tribunal de alzada.
El Tribunal para decidir observa:
I
Manifiesta la parte actora, que en fecha 28 de Febrero del año 2002, anotado bajo el nro 67, Tomo:29 de los libros de autenticaciones, las partes suscribieron contrato de arrendamiento, (marcado letra “B”.), sobre un local comercial identificado con el nº 911, ubicado en la avenida Fernando de Peñalver, sector Nuevo Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, con una duración de un (1) año, desde el 01-03-2002 hasta el 01-03-2003, cuyo canon fue establecido en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00).
Sostiene el accionante, que en contrato posterior de fecha 02 de Marzo del año 2003, el contrato se prorrogó por un lapso de seis (6) meses fijos….que la convención arrendaticia se convirtió de tiempo determinado a indeterminado, en virtud de haber operado la tácita reconducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil, porque el arrendatario continuo ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora….que el arrendatario ha venido pagando con ciertos atrasos, que ha dejado de cancelar el canon correspondiente a los meses de Abril, y dos de ellas consecutivas, en los meses de agosto y septiembre.
Asimismo alega….que el canon de arrendamiento debió ajustarse por vez primera el 02-03-2003, luego el 02-03.2004 y posteriormente el 02-03-2005, siendo este último canon ajustado a cuatrocientos un mil sesenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 401.064,63), y quedando pendiente por calcular el incremento a partir del 02- Marzo del 2006-…Que la norma contenida en el artículo 1307 del Código Civil, referida a la oferta de pago y depósito y el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, son de aplicación e interpretación supletoria a la ley que rige el presente procedimiento..
Acude a las instancias judiciales a demandar lo siguiente: a-desalojo del inmueble; b- el pago por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, la cantidad de Un Millón Trescientos Treinta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Céntimos (Bs. 1.336.141,81), que representa las pensiones insolutas de los meses abril, agosto y septiembre del 2006, a razón de cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y dos bolívares, con veintisiete céntimos (Bs. 445.382,27), con el ajuste del valor establecido en el artículo 14 del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para este ultimo periodo, más los que ha dejado de percibir mi mandante por el incremento anual de los cánones de arrendamientos contado desde la fecha del 02-03-2003,hasta la presente fecha lo cual alcanza a un monto de Cuatro Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs 4.787.943,23), y los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado. c- Pagar las costas y costos procesales.
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado, no presentó escrito ni por si ni por interpuesta persona. Tampoco presentó escrito de promoción de pruebas ni prueba alguna que le favorezca, incurriendo en la presunción de la confesión ficta.
II
DE LA CONFESIÓN FICTA.
La circunstancia como el demandado de contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso. Sin embargo el accionado, habiendo sido citado en fecha el 25-10-2006, no se presentó ni por si ni por interpuesta persona a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Igualmente de las actas procesales no se evidencia que haya presentado argumento, hechos o prueba alguna que le favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La confesión ficta es la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley, deben aplicarse a los hechos establecidos. Para la existencia de la confesión deben concurrir tres (3) elementos: para su procedencia:
1- que el demandado no diere contestación a la demanda;
2- que la pretensión no sea contraria a derecho;
3- que el demandado nada probare que le favorezca.

En el caso concreto la parte demandada, ciudadano Alis Rafael Gil López, no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, la pretensión de la parte demandante (desalojo) no está prohibida por la ley, sino que está amparada por el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 34. De igual manera el demandado no presentó prueba alguna, no hizo uso del derecho de promover pruebas capaces de enervar o paralizar la acción intentada, es decir hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor y/o demostrar que ellos son contrarios a derecho.
En este hilo argumental, se trata de una presunción Iuris tamtum, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de demanda, siempre y cuando dicha pretensión no sea contraria a derecho, y que nada probare que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio enervar la acción del demandante.
III
DE LA PRETENSIÓN LEGAL.
No obstante, ante esta situación, es preciso determinar la veracidad de los hechos narrados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio. Considerando todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes, emitiendo el pronunciamiento respectivo.
La demanda de desalojo arrendaticio, es la acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario, dirigida a terminar la relación arrendaticia, es decir, de poner fin al contrato de arrendamiento, sea este verbal o escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución o entrega forzosa del inmueble arrendado, amparándose para ello en cualesquiera de las causales establecidas en la ley que rige la materia (Ley Inmobiliaria). La pretensión del demandante en cuanto al desalojo se refiere, no es contraria a derecho, pues fundamenta su acción legal en: “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”, contenida en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia estamos frente a una demanda por desalojo, y que puede ser demandada a través de esta causal “a”. Regida como se encuentra esta acción por la ley especial, destinada a regular el arrendamiento y subarrendamientos de bienes inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas.
El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “ Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a)--- “… que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas….”
El Código Civil señala en su artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”
IV
De los alegatos expuestos por el accionante en su escrito libelar este Tribunal, en función didáctica aclara lo siguiente: el procedimiento consignatario, al que acude el arrendatario, bajo ningún concepto puede caerse en el equívoco de orientarse hacia el procedimiento judicial de oferta y el depósito, pues ambos procedimientos tienen características que los definen y distinguen.
También es de resaltar que en el expediente de consignación, la misma aceptación dejaba en estado de solvencia al inquilino, toda vez que el consentimiento del arrendador constituye un consentimiento concorde de dos voluntades; la del arrendatario que paga y la del arrendador que acepta el mismo, en cuyo caso producen efectos jurídicos que no pueden borrarse de la realidad insurgente: el arrendatario se encuentra en estado de solvencia y el arrendador, con su aceptación recepticia, como dueño de la suma consignada.
Lo que significa que el arrendatario, tal como se desprende del expediente consignatorio promovido por el actor y acumulado a la presente causa, hizo una serie de consignaciones de pago desde el mes de Enero del año 2006 hasta el mes de Julio del presente año; y la ciudadana Matilde Palomo, (arrendador-actora) en fecha 19 de Septiembre del 2006 solicitó la entrega de las sumas consignadas (f.22). Estando facultada para impugnar la eficacia o legitimidad de la consignación., sin embargo no hizo objeción alguna.
En esta orientación didáctica, es obvio que el monto exacto deviene del convenio interpartes independientemente del que llegare a fijarse por disposición legal, tomando en cuenta que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes (art.1.159 C.C).
En atención a lo antes expuestos, como quiera que el arrendador no objetó la consignación efectuada, no puede oponer ni reclamar en eset especial procedimiento la falta de pago oportuna del canon del mes de abril, que presuntamente le adeudan, pues el retiro del monto consignado sin objeción, admitió aquella como legítimamente efectuada, su silente actitud impugnativa, hace presumir el estado de solvencia del arrendatario demandado, para esa fecha. No obstante a ello, esa reclamación que hace el accionante en cuanto al pago del canon del mes de Abril, es improcedente por la vía de desalojo, dada la naturaleza especial de este procedimiento. Así se declara.
Por iguales razones, el pago por concepto de compensación pecuniaria, no debe reclamarse por esta vía especial de DESALOJO DE INMUEBLE, cuya finalidad es la entrega del inmueble, objeto del contrato. En consecuencia se niega el pedimento, que solicita el reclamante en el literal “B” del petitorio de la demanda. En virtud que la ley no exige la consignación de intereses porque el lapso de quince (15) días continuos y siguientes al vencimiento de la mensualidad, dentro del cual puede efectuarse la consignación, es un plazo de gracia en beneficio del deudor y puede consignar dentro de cualquiera de esos quince (15) días continuos siguientes a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos.
Aunque no signifique exención de intereses de modo absoluto, pues si el arrendatario incurre en mora en cuanto atraso en el pago de alquiler, habiendo dejado transcurrir los quince (15) días para pagar o consignar, estará obligado a pagar intereses, los que no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entidades financieras, según las informaciones que suministre el Banco Central de Venezuela, tal como lo señala el artículo 27 ejusdem. Sin embargo, ello resulta improcedente reclamarlo en el presente procedimiento, pues es de saber que este juicio es especialísimo y los reclamos antes señalados no corresponden reclamarlos por esta acción judicial. Así se declara.
En el caso de marras ha quedado demostrado que el accionado –inquilino, incumplió al no cancelar de manera oportuna dos cánones consecutivos correspondientes a los meses de septiembre y agosto, incurriendo en mora debitoris y subsumiendo su conducta dentro de los postulados del artículo 34, literal “A”. No teniendo oportunidad de enervar los efectos del juicio de desalojo intentado en su contra y que irremediablemente lo conduce a la privación del uso del inmueble arrendado, no obstante la confesión ficta. Consecuencialmente de manera imperativa deberá hacer entrega del inmueble a la parte actora, libre de personas y cosas en las mismas condiciones que lo recibió, extinguiéndose la relación contractual arrendaticia. Así se declara.
V
Del análisis contentivo de las actas procesales, se desprende, que la acción de desalojo, procede por las causales taxativas señaladas para su procedencia y entre ellas la señalada por el accionante, es decir, la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas; y dada la demostración de la causal alegada, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la acción intentada y ordenar la desocupación del mismo. Asimismo resulta evidente que existe conformidad con el artículo 362 de la ley adjetiva procesal, y forzosamente se declara la Confesión Ficta en el presente proceso. Así se declara.
En atención a las consideraciones anteriormente descritas, esta juzgadora en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana MATILDE PALOMO RUIZ, venezolana, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro-V 2.797.203, representada por el Abogado en Ejercicio Dr. Miguel Guaura Santaella, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro.56.161; contra el ciudadano ALIS RAFAEL GIL LOPEZ, venezolano, de profesión comerciante y titular de la cédula de identidad nro.2.800.830. Le ordena al demandado, la desocupación y entrega del inmueble libre de personas y cosas, a la parte actora, ubicado en la Avenida Fernando Peñalver, local nº 911, Sector Nuevo Píritu, en jurisdicción del municipio Píritu del Estado Anzoátegui. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho .del JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto Píritu, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2006. Años 196° y 147°
LA JUEZA TITULAR
DRA. MIRNA MARIN DE PLATA.

LA SECRETARIA ACC,
Maria Ignacia López
Exp.C-C-1017-06

En esta misma fecha se publica la anterior decisión, sIendo las once de la mañana (11:00a.m).
La secretaria.