REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS
FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, 08 de Noviembre de 2006.
196ª y 147ª
De la revisión de la presente causa se desprende que la misma se inicio por demanda de Acción Reivindicatoria que fuera interpuesta ante este despacho en fecha 06 de Abril de 2006, por las Apoderadas Judiciales, LUISA ELENA GUEVARA y LIZ MORON, abogadas en ejercicio, con inscripción en el Inpreabogado bajo los Nos 80.570 y 106.305, respectivamente, en representación del ciudadano IGNACIO LUIS SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.213.868, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, según instrumento poder consignado por ante este Tribunal, en contra de los demandados ALVARO LUIS ROMERO, ALVARO RODRIGUEZ, LUZ YELIZ MENDEZ, YILSY LUGO y JUAQUIN MESQUITA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 16.237.726, 16.490.350, 15.873.565 y 15.969.407, respectivamente; de la revisión se observa lo siguiente:
Que consta a los folios 10, 11, 12, 13,14 y 15 que la demanda fue admitida en fecha 11 de Abril de 2006 y libradas las correspondientes boletas de citación a los demandados.
Consta igualmente reforma del líbelo de demanda en fecha 09 de Mayo del año 2006, y que la misma fue admitida el 12 de mayo del mismo año y libradas las correspondientes boletas de citación, las cuales cursan a los folios 20, 21, 22 y 23.
Consta a los folios 24,25, 26 y 27 diligencias del ciudadano alguacil de este tribunal consignando las boletas de citación debidamente firmadas por los demandados LUZ YELIZ MENDEZ BASTARDO, ALVARO LUIS ROMERO MEDINA, quinen fueron citados los días 22 y 25 de Mayo respectivamente.
Riela a los folios 28 y 36 diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal de fecha 03 de Agosto de 2006,y consignación de las compulsas de la demanda de los ciudadanos demandados YILSY YOVAMMY LUGO PEREZ y ALVARO RODRIGUEZ, manifestando su imposibilidad de la citación personal.
Consta que en fecha 05 de Octubre la abogada LIZ MORON presento diligencia por ante el despacho solicitando al Tribunal que se libraran nuevas boletas de citación a las partes co-demandadas”.- Al folio 45 mediante auto el Tribunal en fecha 05 de Octubre niega dicha solicitud en virtud de la consignación por parte del alguacil de las compulsas por ser imposible la citación personal.
Ahora bien, si bien es cierto que se logro la citación personal de los codemandados LUZ YELIZ MENDEZ BASTARDO y ALVARO LUIS ROMERO MEDINA, se evidencia que la citación personal de los codemandados ALVARO RODRIGUEZ y YILSY LUGO no fue hecha por la imposibilidad de ubicarlos para tal efecto, debiendo en este caso la parte actora accionar al tribunal a los fines de que se practicara la citación por carteles, antes de que transcurriera el lapso de treinta (30) días, que le impone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora para que cumpla con la obligación de la citación; se desprende de la revisión de la presente causa que desde la fecha en que fueron citados dos de los codemandado y consignadas las boletas de citaciones y compulsas de los otros codemandados Alvaro Rodríguez y Yilsi Lugo y hasta la presente fecha han transcurrido mas de treinta días sin que se halla diligencia alguna para impulsar la citación por carteles que era lo pertinente.
Esta falta de interés de la parte actora esta enmarcada dentro de la normativa del artículo 267, ordinal 2, es decir opero la perención breve. Por no haber impulsado la citación por falta de la inactividad de la parte actora ya que dentro del plazo que le otorga la ley no solicito al tribunal la citación por carteles de los co-demandados YILSY YOVAMMY LUGO PEREZ y ALVARO RODRIGUEZ, produciéndose la Perención breve de la Instancia de conformidad con el artículo 267 Ordinal 2° del CPC que reza: “ Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
2°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Resaltado nuestro).
La regla general en materia de perención, expresa que solo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 ejusdem, es decir debe la parte actora estimular la actividad del tribunal mediante actos dirigidos al eficaz desenvolvimiento del proceso incoado.
Es por todo lo aquí expuesto que este Tribunal Ordinario de Municipio de los municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Extinción de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Ordinal 2º del Código Procesal Civil, en virtud de que la parte actora en la presente causa no agoto los tramites necesarios para completar con la citación de los demandados en lapso de treinta (30) días señalado por el artículo in comento.- Asi se decide.
La Jueza Temporal.
Abg. Francis Romero B. La secretaria Acc.
Maria Ignacia López.
Exp. N° C-1.000-06.