REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ORDINARIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PÍRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto Píritu, veintisiete (27) de Noviembre del año 2006.
Años 196° y 147°
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2006, se admite la presente demanda verbal de PENSION DE ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana MARISELA DEL VALLE SANTOYO TIRANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.710.986, domiciliada en el sector Las Mercedes, de Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui; actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña HUMBELIANNY DEL VALLE QUERO SANTOYO, de seis (6) meses de nacida, en contra el padre de la niña el ciudadano HUMBERTO JESUS QUERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 11.280.206 y domiciliado en la calle Principal de Buenos Aires, detrás de Carlos Pizza, Puerto Píritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.
Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
De igual manera se ordenó la citación del ciudadano Humberto Jesús Quero Uzcátegui a los fines de dar contestación a la demanda.
Consta inserto a los folios 13 y 14 las resultas de la citación.
Asimismo consta en autos que para la oportunidad fijada por el tribunal para llevarse acabo el acto conciliatorio las partes de mutuo acuerdo llegaron a un convenio en beneficio de la niña, manifestaron los mismos que establecían la Pensión de Alimentos en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) MENSUALES, los cuales sufragará el padre y los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se aperturaza a nombre de la niña, depositando CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000), los días quince (15) y los días treinta (30) de cada mes, y quedando entendido que para el mes de Diciembre se incrementara la cantidad acordada debiendo depositar el padre de la niña SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000), para sufragar los gastos de las festividades navideñas. Las partes solicitaron la homologación del convenio. Seguidamente el tribunal le indica a las partes que el monto acordado por ellos deberá ser ajustado automáticamente de manera proporcional en consideración al incremento de los ingresos del obligado y las necesidades del niña y la tasa inflacionaria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente.
Se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Especializado del Ministerio Público, según oficio Nº 2038-363 de fecha 31 de Octubre de 2006, a los fines de dar su opinión en cuanto al CONVENIMIENTO suscrito por los progenitores.
En fecha 22 de Noviembre del presente año se recibió (f.21) escrito emanado de la precitada Fiscalía; mediante la cual expuso “ésta Representación Fiscal Opina Favorable con relación al convenio…”.
Vista la opinión emitida por la Fiscal Décimo Quinta especializada, Dra. MARY LOURDES FERRER, esta juzgadora Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el convenio suscrito por los padres de la niña HUMBELIANNY DEL VALLE SANTOYO TRIANA, ciudadanos MARISELA DEL VALLE SANTOYO TRIANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.710.986, con domicilio en el sector Las Mercedes, de Puerto Píritu Municipio Peñalver Estado Anzoátegui y HUMBERTO JESUS QUERO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.280.206 y con domicilio en la calle Principal de Buenos Aires, detrás de Carlos Pizza, Puerto Píritu, Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, en beneficio de la antes indicada niña. Así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. FRANCIS ROMERO B.
LA SECRETARIA ACC.
MARIA IGNACIA LÓPEZ.
EXP. C-1016-06