REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Puerto Píritu, seis (06) de Diciembre del año 2006.
Años 196º y 147º.
Por auto de fecha 19 de Diciembre del año 2005, se admitió demanda de ACCION REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL CALMA, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 1.193.783, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO, venezolano, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad nro.V-8.323.082 y con inscripción en el Inpreabogado nro.36.069, contra los ciudadanos MARIA VIRGINIA CALMA GOMEZ Y PABLO SEGUNDO SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad nro.V-12.979.040 y V-13.464.830 respectivamente.
Riela al folio 10 y sgtes diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado ciudadano Marlon Carias, manifestando que la co-demandada Maria Virginia Calma Gómez, fue debidamente citada; resultando imposible la citación del codemandado PABLO SEGUNDO SUAREZ SANCHEZ, consignando la respectiva boleta y compulsa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la citación por carteles; previa solicitud de la parte actora (f. 21 y sgtes).
Consta al folio 24, poder apud-acta que otorgara el ciudadano ENRIQUE RAFAEL CALMA, al ciudadano MANUEL ALFREDO ARISTIMUÑO, venezolano, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad nro.V-8.323.082 y con inscripción en el Inpreabogado nro.36.069.
Riela a los folios 27 al 29, sendos ejemplares de los periódicos El Tiempo y El Norte, la citación por carteles. Riela al folio 32 poder Apud-acta que le otorga el codemandado PABLO SEGUNDO SUAREZ SANCHEZ, al abogado en ejercicio WILLIAMS PEREZ, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 94.719; y al folio 33, escrito de contestación de demanda.
Abierto el proceso a pruebas, la parte demandada hizo uso de tal derecho tempestivamente; y las pruebas promovidas por la parte demandada fueron presentadas extemporáneamente. (f. 34 al 53).
Se admiten, las pruebas promovidas por la parte accionante, y se fijan la oportunidad para las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Vicente Guaina y Pedro Antonio Flores; e inspección judicial.
Al folio 66 cursa declaración del testigo Pedro Antonio Flores Ivimas e inspección judicial en folios 68 al 70. Las partes no presentaron informes. La codemandada Maria Virginia Calma no presentó escrito de contestación ni pruebas.
El Tribunal para decidir observa:
I
Alega el accionante en su demanda lo siguiente: “ que el bien cuya reivindicación demanda está constituido por una parcela de terreno de seiscientos metros cuadrados (600Mts2),, constituido por unas bienhechurías y terreno en la cual se encuentra enclavada, ubicada en la Calle el Cují cruce con calle tres, sector Campo Lindo III, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Puerto Píritu, Parroquia Federación, Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, señalada con la nomenclatura catastral nro.02-13-25;…que el inmueble se encuentra constituido por unas bienhechurías consistentes en las estructuras metálicas para una vivienda, con paredes de bloques de arcilla sin frisar, piso de cemento rústico, techo de acerolit, distribuida para dos habitaciones, un baño, una sala-comedor, cocina, área de lavandero y área de porche, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, así como un pozo séptico, alinderada de la siguiente manera: NORTE; terreno propiedad de Antonio D”Yan en 30 metros, SUR: Calle tres en 30 metros; ESTE: terreno propiedad de Jesús Rodríguez y OESTE: su frente y Calle El Cují…... Que sobre la referida parcela de terreno tiene constituida su vivienda familiar, y que en el mes de Agosto del año 2003 fue invadida por mi hija ciudadana Maria Virginia Calma Gómez y su cónyuge Pablo Segundo Suárez Sánchez,, quienes aprovechándose de que el referido inmueble se encontraba desocupado y en proceso de construcción, valiéndose de la confianza excesiva que se le brindaba por ser mi descendiente se introdujeron de manera arbitraria e inconsulta en el referido inmueble, siendo perturbado en el goce y disfrute de la propiedad por los referidos ciudadanos… Que su carácter de propietario consta en documento original debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Marzo de 1986, bajo el nro.111, folios 267 al 269, protocolo primero, Tomo: I, primer trimestre del referido año, marcado con la letra “A”. Fundamenta la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 547, 548 y 5449 del Código Civil venezolano. Que los demandados poseen de manera ilegal y sin autorización previa, violando así ilegal y arbitrariamente, el derecho a la propiedad que ostento…Solicitando lo siguiente: 1- Que los invasores reconozcan el derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble antes descrito; 2- Que se reivindique sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente litis, y la condenatoria en costas de los demandados...”
Por su parte el apoderado judicial del codemandado Pablo Suárez, en escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: “
Rechazo y contradigo en todas y cada uno los alegatos presentados en el libelo de demanda…que la realidad de los hechos se contradicen con lo expuestos, en vista que el ciudadano Enrique Rafael Calma, en su condición de suegro, convino con mi defendido en la venta de una porción de terreno perteneciente a una mayor extensión, la cual tiene las siguientes características. NORTE: con nueve (9) metros y con terreno que es o fue de Antonio D”Yan; Sur: su frente con nueve (9) metros y la calle tres; ESTE: con veinte metros de largo (20mts) y con terreno del ciudadano Jesús Rodríguez y OESTE: con veinte metros (20mts) de largo del terreno del que formo parte, propiedad del hoy demandante, cuya área de superficie es de ciento ochenta Metros Cuadrados (180Mts 2), con la finalidad de que construyera una vivienda que le sirviera de vivienda principal y por ende de domicilio conyugal…de acuerdo a lo pactado mi defendido le hizo entrega al demandante de la cantidad de un Millón de Bolívares (Bs 1.000.000,00), por concepto de la venta planteada, permitiéndole iniciar la construcción de la vivienda anhelada.; se elaboró el documento de venta sobre el inmueble a fin de que fuese presentado ante el órgano competente de registro para así formalizar la transacción realizada, y en donde se le hacía entrega del restante, o sea un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs 1.500.000,00) a la firma del mismo…..y que fue rechazado sin motivo alguno por el hoy demandante. Que para sustentar lo antes expuestos y en su momento preciso presentaré las pruebas necesarias, los gastos erogados, tanto en materiales como en mano de obra cancelada y las personas que participaron en dicha construcción. Con fundamento en el derecho y aunque no se ha formalizado la venta a plenitud, señala el artículo 1.137 del Código Civil, referido a la oferta…que su defendido aceptó la oferta de venta por parte del demandante y este a su vez consciente en el mismo, al permitirle la construcción de la vivienda,,, por tanto refuto, rechazo, la pretensión del demandante en su acción de reivindicar la propiedad y más aún de calificarme como invasor, me reservo las futuras acciones que por derecho le correspondan a mi defendido por los daños y perjuicios causados.”
Planteada así la controversia y trabada la litis en los diferentes alegatos de las partes, es preciso analizar los instrumentos probatorios. Ante esta situación, es indispensable determinar la veracidad de los hechos narrados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 509, los jueces tienen el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en el juicio. A tal efecto se realizó cómputo de días de despacho (f.72).
II
"La Sala constitucional ha reiterado que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.".
De manera garantista y cumpliendo con las fases procesales y respeto al debido proceso, fue llamado a este juicio las persona contra quienes se interpuso la misma, es decir los ciudadanos MARIA VIRGINIA CALMA GOMEZ Y PABLO SEGUNDO SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad nro.V-12.979.040 y V-13.464.830 respectivamente, quienes una vez legítimamente citados, solo presentó escrito de contestación a la demanda el co-demandado PABLO SEGUNDO SUAREZ SANCHEZ, en la persona de su apoderado judicial Williams Pérez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nro. 94.719, y en el lapso probatorio presentó las pruebas de manera extemporánea por tardía, (f36), y la codemandada María Virginia Calma no presentó escrito de contestación ni promovió prueba alguna que le favorezca. En consecuencia, a los fines de motivar la decisión a proferir, es indiscutible analizar las pruebas y su pertinencia con los hechos traídos al proceso por la parte actora de manera tempestiva.
Ahora bien el artículo 506 de la ley adjetiva civil establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1354 del Código Civil. “ Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“….Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”…..
Dos son las condiciones exigidas para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1.- no ser contraria derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda. Lo que significa, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella, es decir debe contener un bien jurídico que el ordenamiento jurídico positivo tutela. .2- Que nada probare que le favorezca.
En el presente caso el interés jurídico tutelado es el derecho de propiedad, es decir la propiedad del bien inmueble descrito, cuya reivindicación solicita el demandante y que está amparado por los artículos 547 y 548 del Código Civil. Por lo tato la pretensión del demandante esta amparada por la ley y no es contraria a derecho y está siendo reivindicada por su legítimo propietario, es decir la persona legitimada por le ley para ejercer tal derecho.
La declaración del testigo PEDRO ANTONIO FLORES IVIMAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 8.209.919, (66) expresó lo siguiente en relación a:
¿Si conoce al ciudadano Enrique Rabel Calma?,. ¿que es dueño de la parcela cuya reivindicación solicita,?..... ¿que es el único exclusivo y legítimo propietario de un inmueble constituido por su parcela y las bienhechurías enclavadas en ella?…¿que en la misma actualmente construyó dos (2) viviendas?…¿que todos los materiales y la mano de obra para la cancelación de la bienhechurías fue hecha por el ciudadano Enrique Calma?, a todas estas interrogantes el precitado testigo se limitó a contestar “SI ME CONSTA”.
A esta declaración se le otorga el valor de indicio, no obstante existe un medio de prueba escrito, pues existen pruebas idóneas, fundamentales para demostrar la comprobación de determinados hechos.
En inspección judicial realizada intra proceso, el tribunal dejó constancia de lo siguiente, que se trata de una extensión de terreno que tiene dos (2) viviendas construidas en su interior,….. que se encuentra cercada con bloques de cemento, en cuatro (4) hileras de bloques de cemento, excepto el lado oeste,…..que en los inmuebles no se encuentran personas, .. se observa que en la vivienda señalada por el solicitante como invadida, no hay persona alguna y se observa una habitación cerrada con dos (2) candados; en la segunda habitación una reja de hierro, una bañera con periódicos y varios bloques de cemento. Que se encuentran dos viviendas y que la que está en construcción está referida a lo anteriormente expresado, tiene piso de cemento rústico, paredes de bloques de cemento, una puerta de entrada de hierro con techo de acerolit y dos (2) candados…. que no existe ninguna cerca divisoria entre las dos (2) viviendas…
Quedando evidenciado en la inspección de la existencia de la parcela de terreno y viviendas que posee el demandante, una de ellas en construcción, y se encontraba cerrado con candados.
III
En virtud del principio dispositivo, como arranque de nuestro sistema probatorio, las partes al hacer sus alegatos, tienen el peso o la carga de demostrar los hechos que integran la causa pettendi y que dan nacimiento a las pretensiones y excepciones. En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición y presentación de las pruebas, cuestión que deriva básicamente de este principio.
El artículo 388 ejusdem, establece.
“ Al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente de dicho lapso.”
De igual manera el artículo 392 establece el término ordinario de promoción que es de quince (15) días.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, en su artículo 49, en el ordinal 1º refiriéndose a las pruebas dice:”..Acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.”. Al disponer del tiempo adecuado allí esta involucrado lo atinente a los lapsos procesales. La norma constitucional in comento expresa formas que garantizan el derecho a la defensa, que indudablemente es un bien que debe protegerse en todo grado e instancia. Corresponde al Juez evaluar si hay un menoscabo de ese derecho y si en su apreciación existe esa disminución, debe restablecer el equilibrio y la efectividad del derecho, sin que pueda ser acusado de parcialidad.
El artículo 506 es la ratificación de lo expuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en este sentido, la confesión ficta no obliga al juez a fallar a favor del demandante, y evidenciada la contumacia de la codemandada Maria Virginia Calma, de no acudir a las instancias judiciales, la consecuencia inmediata de su rebeldía la hace acreedora de la presunción de confesión ficta.
Asimismo, vista la no promoción de pruebas de las partes codemandadas, le corresponde al actor probar su pretensión, o sea su afirmación. Tratándose de una acción reivindicatoria de la propiedad el Tribunal Supremo de Justicia ha contenido la jurisprudencia inveteradamente al señalar los requisitos concurrentes para la procedencia de la misma:
1- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar;
2- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación;
3 - Que la posesión del demandado no sea legítima;
4- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que ha realizado, y de la valoración de las pruebas adminiculadas a los requisitos antes señalados, es preciso destacar:
El primer numeral aparece, evidenciado en el JUSTO TITULO, pues la cualidad de propietario del inmueble, consta en documento original debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, de fecha 21 de Marzo de 1986, bajo el nro.111, folios 267 al 269, protocolo primero, Tomo:I del primer Trimestre del referido año (f.4 y 5) acompañado como documento fundamental de la demanda ( marcado con la letra “A”), y que reproduce en todo su valor probatorio, en el lapso de promoción de pruebas.. Que el bien lo adquirió por reubicación que le hiciera el extinto Concejo Municipal del Distrito Peñalver del Estado Anzoátegui, hoy Alcaldía del Municipio Peñalver, representado para ese acto por el Presidente y Síndico Procurador Municipal. Justo titulo que tiene todo el valor probatorio de documento público que le confiere el artículo 1.357 del Código Civil oponible a terceros (erga omnes); no siendo impugnado ni tachado en la oportunidad legal por el adversario Así se declara.
Que los codemandados, ciudadanos MARIA VIRGINIA CALMA GOMEZ Y PABLO SEGUNDO SUAREZ SANCHEZ, están ocupando el inmueble sin consentimiento ni autorización de su legítimo dueño. Tal ocupación se desprende del contenido del escrito libelar y de contestación que hiciera el apoderado judicial del codemandado PABLO SEGUNDO SUAREZ SANCHEZ, al señalar “… que la realidad de los hechos se contradicen…. que el ciudadano Enrique Rafael Calma, en su condición de suegro convino con mi defendido en la venta de una porción de terreno perteneciente a una de mayor extensión…. Con la finalidad de que allí construyera una vivienda que le serviría de hogar principal y por ende de domicilio conyugal,..que le hizo entrega de una cantidad de dinero que le permitiera iniciar la construcción….en su momento preciso presentaré las pruebas necesarias y los gastos erogados”…..
Estos señalamientos dejan claramente establecidos que los cónyuges demandados ocupan el inmueble; y que al decir del demandante lo ocupan sin su consentimiento y como invasores.
A todo evento de ser cierto lo expuesto por el accionado, este no demostró sus afirmaciones, pues como ya se dijo presentó escrito de promoción de pruebas extemporánea por tardía. Vale decir no pudo demostrar la presunta posesión legítima sobre el inmueble. Así se declara.
Que se trata del mismo bien, indicado en el libelo de demanda y en el documento de adquisición del inmueble descrito anteriormente. (f. 4 y 5)) con idénticas características, ubicación y linderos.
Ante la falta de prueba de los demandados, para desvirtuar la presunción juris tamtum de veracidad de los hechos aducidos por el demandante en su libelo de demanda; y consecuencialmente por la misma circunstancia, no ha podido contraprobar el contenido de la demanda, de modo que puedan desvirtuar los hechos alegados en la misma.
En el caso sub iudice, se observa que la ciudadana parte demandada, MARIA VIRGINIA CALMA GOMEZ no dio contestación a la demanda ni tampoco promovió prueba alguna que pueda favorecerle, y el codemandado PABLO SEGUNDO SUAREZ SANCHEZ, habiendo contestado la demanda alegó haberla adquirido del demandante y que le realizó pagos al respecto, no llegó a probar tales afirmaciones, ni tampoco presentó prueba oportuna capaz de desvirtuar los hechos alegados en el libelo de demanda, sino que se limitó a exponer sus alegatos como poseedor por la presunta compra que hiciera cuyo documento definitivo de venta, según su dicho no fue protocolizado.. Tampoco es contraria a derecho la petición del demandante, pues tal derecho está consagrado en la legislación venezolana.
En consecuencia esa rebeldía demostrada por la accionada la hace acreedora de la sanción de CONFESA FICTA y al igual que al codemandado, PABLO SEGUNDO SUAREZ SANCHEZ, lo hacen acreedores de la procedencia de los hechos narrados en la demanda y en iguales condiciones, ambos demandados, deberán sucumbir en la demanda. Así se declara.
IV
En consideración a los méritos expuestos, esta Juzgadora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ENRIQUE RAFAEL CALMA, y ordena a los ciudadanos MARIA VIRGINIA CALMA GOMEZ y PABLO SEGUNDO SUAREZ SANCHEZ, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad nro.V-12.979.040 y V-13.464.830 respectivamente, a hacer entrega de manera inmediata al ciudadano ENRIQUE RAFAEL CALMA, venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nrio. 1.193.783 el bien inmueble, señalada con la nomenclatura catastral nro.02-13-25; constituido por unas bienhechurías consistentes en las estructuras metálicas para una vivienda, con paredes de bloques de arcilla sin frisar, piso de cemento rústico, techo de acerolit, distribuida para dos habitaciones, un baño, un sala-comedor, cocina, área de lavandero y área de porche, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, así como un pozo séptico, alinderada de la siguiente manera: NORTE; terreno propiedad de Antonio D”Yan en 30 metros, SUR: Calle tres en 30 metros; ESTE: terreno propiedad de Jesús Rodríguez y OESTE: su frente y Calle El Cují…... Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes demandadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. En la ciudad de Puerto Píritu, a los seis (6 ) de Diciembre del año 2006. Años 196º y 147º.
LA JUEZA TITULAR
DRA. MIRNA MARIN M.
La secretaria Acc,
Maria I. López
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00A.M). Conste.
La secretaria,
Exp.983-05