En el día de hoy, Diecinueve (19) de Diciembre de 2006, siendo las 10:00AM, el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda, Rodríguez, Guanipa y Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, previa habilitación por el tiempo necesario, se trasladó y constituyó en compañía del Abg. Sander Rafael Velásquez, con Inpreabogado bajo el Nro. 70.786, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte ejecutante, en la sede de la Empresa demandada, Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A (PROCDORCA), a los fines de practicar una Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, con domicilio en la Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, relacionado con el Juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria). Presente en el sitio, (Zona Industrial San José de Guanipa), el Ciudadano Ronny González, quien manifestó ser Ingeniero de la empresa demandada, para la cual es sencillamente un trabajador, quien se negó a identificarse mediante su cédula de identidad, a quien el Tribunal le notificó del motivo de su misión. Seguidamente el Tribunal designa como Depositario Judicial a la Depositaria Judicial Anzoátegui, C.A, representada por el ciudadano: Jean Carlos Lanz Jaramillo, con cédula de identidad Nro. 12.014.131 y como Perito Avaluador al ciudadano: Edgar Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 13.258.827, quienes estando presentes aceptaron sus diferentes cargos y prestaron juramento de Ley. Seguidamente el apoderado actor, anteriormente identificado interviene y expone: “Solicito muy respetuosamente a éste Tribunal, declare Embargado Preventivamente los bienes propiedad de la demandada, los cuales seguidamente señalaré y que a medida de su señalamiento sean justipreciados por el Perito Avaluador designado, los cuales son los siguientes: PRIMERO: Un vehiculo marca Ford, modelo Ranger, Tipo Pick-Up, Color Rojo, Placas: 15H-NAB, Serial de Carrocería: Y 8YTDR21C218A10685, la cual presenta las siguientes características, presenta en ambas puertas un logo que dice “PROCDORCA”, latonería y pintura en regular estado, presentando golpes, desgastes y rayaduras, le falta el emblema trasero, tapicería en regular estado, posee cojines rotos, vidrio delantero estillado en varias partes, cauchos en regular estado, no posee antena, guardafango delantero derecho de otro color, golpe en el guardafango derecho, mica trasera estillada a la derecha, no posee la manilla de la compuerta, golpe en la esquina trasera izquierda, no posee suiche y no se pudo verificar su interior ni comprobar su funcionamiento, valorado en (Bs.20.000.000,00).- SEGUNDO: Un vehiculo, marca Ford, modelo F350 superduty,, tipo 350, Color Blanco, Placas: No posee, Serial de Carrocería: 8YTKF37L118A21903 y presenta las siguientes características: Latonería en regular estado, presentando rayaduras y desgastes, vidrio delantero estillado, posee caucho en regular estado, no posee caucho de repuestos, posee en su plataforma una máquina de soldar, marca Lincoln Electric, Modelo SA-250D3152, Code: 10073, Serial: U1980215267, posee una bombona de oxigeno y una de Acetileno, con dos manómetros y mangueras, no posee suiche por lo que no se pudo abrir ni comprobar su funcionamiento. El vidrio del retrovisor izquierdo pequeño está roto, no posee extintor, ni termo, tiene una caña en la caja de herramientas, la cual está incompleta, le falta la mitad de la máquina de soldar de la cual no se comprobó su funcionamiento valor de en (Bs.45.000.000,00), TERCERO: Un vehículo marca Mack, tipo volteo, sin placas, color azul, Tipo volteo, Serial de Carrocería: 1M2AA12YXMW011385, Modelo: CH613, el cual presenta las siguientes características: Latonería y Pintura en regular estado, tapicería en mal estado, no posee caucho de repuestos, posee roturas en las fibras de capot y rayaduras, cauchos traseros lisos y delanteo en regular estado, vidrio delantero con rayaduras y estilladuras, focos desgastados, mica delantera izquierda rota, posee una batería fulgo de 1.100 amperios, tiene un logo en ambas puertas que dice: “PROCDORCA”, Proyectos y Carreteras, C.A del cual no se comprobó su funcionamiento, valorado en (Bs.80.000.000,00).- CUARTO: Un vehículo, marca Mazda, Modelo B2500, Tipo Carga, Placas no posee, color rojo, Serial de Carrocería: 8YTDR15C718M10629 la cual presenta las siguientes características: Latonería y Pintura en regular estado, presentando rayaduras, Tapicería en regular estado, vidrios delanteros estillados, no posee cauchos de repuestos, golpe en el guardafango delantero derecho, cajón trasero con daños en su estructura, le falta la batería y tapa de la fusilera, posee bolsas amarradas en el ducto de aire que va al filtro, de dicho vehiculo no se comprobó su funcionamiento, valorado en (Bs.25.000.000,00).- QUINTO: Un vehículo, marca Chevrolet, modelo Kodia, tipo plataforma, placas 76A-BAB, color Blanco, Serial de Carrocería: CM96683519 año 1.996, el cual presenta, las siguientes características: Latonería y pintura en regular estado, presentado desgastes y ralladuras, tapicería en mal estado, no posee batería, cauchos en regular estado, vidrio delantero estillado, no posee suiche, no se comprobó su funcionamiento y no posee cauchos de repuestos, el cual está valorado en (Bs.60.000.000,00).- SEXTO: Un compresor marca Atlas Copco, Serial: 4500A613YH611902, modelo XAS96, color Amarillo y Negro, no posee filtro, cable suelto ni batería, no se comprobó su funcionamiento, valorado en (Bs.15.000.000,00).- Seguidamente, interviene el Ciudadano: Gustavo Perdomo Arbola, con cédula de identidad, V-2.742.329, con Inpreabogado bajo el Nro.9.266, y con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada, para lo cual consigno en este acto copia simple del Poder que me fuera otorgado, que presento el original, a la ciudadana Juez camionada, para que lo tenga a la vista, y deje constancia de que el mismo fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de El Tigre, en fecha 05-05-2003, anotado bajo el Nro. 84, Tomo 17, del Libro de Poderes llevados por esa Notaría durante ese año. Ahora bien, la parte demandada, haciendo uso de los dispuesto en el Artículo Nro. 597 del Código de Procedimiento Civil pido que el Embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada, asimismo señala para ser embargado un Tractor D-8, marca caterpillar, serial Nro. 1000140, color amarillo, valorado por el perito, el cual prendido, le funcionan todas sus piezas, es decir, está totalmente operativo, que el Perito avaluó en la suma de (Bs.180.000.000,00), aun cuando la parte embargada no está de acuerdo con esa estimación pero ese valor se toma como cierto a los efectos de cubrir parte del monto de la Medida. Por cuanto la Juez Primero Ejecutor de Medidas, ha manifestado que el perjuicio al que se refiere el Art. Nro. 597 del Código de Procedimiento Civil, está referido al valor que cause el traslado a la Depositaria del Tractor, le causa un perjuicio al demandante, y que por tal motivo ella (La Juez) se va a abstener de embargarlo, ya que ella es del mismo criterio de los accionantes que el gasto del traslado, le cause un perjuicio, pero no toma en cuenta que la Ley expresamente dice: “Que el embargo debe ejecutarse PREFERENTEMENTE sobre las cosas que indique la parte demandada. La parte demandada nada tiene que ver si el solicitante de la medida tiene los medios económicos para sufragar los gastos de la medida. Además, la empresa embargada está dispuesta a que le deje los bienes embargados bajo la guarda y custodia, obligándose a cuidarlos como un buen padre de familia, es todo”. La parte embargada en cuanto al serial del Tractor D-8 marca Caterpillar, color Amarillo, su serial correcto es S-N 46ª11730. En cuanto al perjuicio para el demandante, se refiere el Art. Nro.597 del Código de Procedimiento Civil, está referido, al que no se le puede señalar un bien de un precio menor, al monto del embargo decretado por el comitente, es a eso a que se refiere el perjuicio de que habla el Art. Nro. 597 del mencionado Código de Procedimiento Civil. También se señala para que sea embargada Un (01) Retro escabador, marca case, modelo 580, super K, color anaranjado, serial Nro. JJC0142080, fue debidamente probado en el patio, funcionando perfectamente, pero presenta el cojín roto, cauchos delanteros lisos, le falta la tapa de la fusilera, tablero roto, tubo de escape roto, le faltan los dos (02) bombillos que van en el techo, presente raspaduras y desgastes en la pintura, es todo”, el monto está valorado en (87.252.961,00), es todo”. Seguidamente interviene la parte actora, anteriormente identificada y expone: “Si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil otorga a la parte demandada la facultad de trasladar el embargo de unos bienes a otros, no es menos cierto que la naturaleza misma de la Medida de Embargo Preventivo, es la de garantizar las resultas de una eventual sentencia, en este caso en particular la empresa o el representante de la empresa traslada el embargo hasta uno de los bienes de difícil movilización con el objeto de que dichos bienes se mantengan en el patio de la demandada y se designe como guarda y custodia, esta practica es considerada por la parte demandante como obstruccionista ya que en el patio de la demandada existen bienes que pueden ser movilizados sin detrimento del patrimonio del demandante, por lo que el mismo solo aceptaría uno de los bienes el señalado como D-S si la demandada se comprometiere a trasladar el segundo bien ofrecido por sus operadores hasta la sede de la Depositaria Judicial, todo esto con el fin de garantizar la naturaleza misma de la Medida de Embargo, toda vez que de la revisión de varios equipos que se encentran depositados en el patio de esta empresa presenta un avanzado deterioro y dejar todos sus bienes embargados en la misma podría ocasionar que quedara ilusoria la ejecución del fallo que se produjera eventualmente, es todo”. Seguidamente interviene el Abg. Gustavo Perdomo, anteriormente identificado y expone: “Vista la exposición formulada en este acto de Embargo, donde manifiesta que el señalamiento que ha hecho la empresa demandada, para que la medida recaiga sobre bienes que en este momento la empresa no está utilizando, no puedo ser calificada como una Medida obstruccionista como falsamente lo afirma el Apoderado de la empresa demandante. El espíritu y propósito de la norma, Art. Nro. 597 del Código de Procedimiento Civil, es que faculta a la empresa demandada en señalar otros bienes que en el momento de la medida no está utilizando, evitando de esa manera que el embargo recaiga en otros bienes que en este momento si está utilizando. Cuando se dijo o se ofreció que se podían dejar los bienes embargados en el patio de la empresa bajo su guarda y custodia, fue ante la insinuación que de señalarse otros bienes que no está usando la empresa para que sean embargados le causaba un presunto perjuicio al demandante. Nada más incierto, el perjuicio lo constituye cuando se le señalan unos bienes que tengan un valor menor al monto señalado en el despacho de embargo, pero no es obstrucción lo expuesto por la demandada. En cuanto a la exigencia de que el Retroexcavador sea trasladado hasta la sede de la Depositaria por un operador de la empresa, no hay inconveniente. Finalmente pido que la medida recaiga única y exclusivamente en los bienes señalados por la empresa accionada, es todo”. Seguidamente Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ (Fdo. Ilegible)
EL NOTIFICADO (Fdo. Ilegible)
EL APODERADO ACTOR (Fdo. Ilegible)
APODERADO DE LA DEMANDADA (Fdo. Ilegible)
DEPOSITARIO JUDICIAL (Fdo. Ilegible)
PERITO AVALUADOR (Fdo. Ilegible)
EL GUARDADOR (Fdo. Ilegible)
EL SECRETARIO (Fdo. Ilegible)