REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 1º de diciembre de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000324
PARTE ACTORA: IVAN JOSE MEJIAS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANELA GONZÁLEZ DE PEREZ ANZOLA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, viernes primero (1º) de diciembre de 2006, la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano IVAN JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.000.080, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE MOREIRA & COMPAÑÍA, C.A. (TM & C, C.A.), inscrita bajo N º 6, tomo A-03, de fecha 18 de febrero de 2003, comparecieron por ante el despacho, los abogados en ejercicio ARMANDO QUIJADA y GILBERTO AREYAN, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.493.354 y 9.814.586, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 46.748 Y 52.940, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadano IVAN JOSÉ MEJÍAS, representación que se evidencia según poder que corre a los folios 12 y 13 del expediente, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, el ciudadano JOSÉ LUIS GIRALD ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.990.002, actuando con el carácter de GERENTE GENERAL, y la abogada en ejercicio MARIANELA GONZÁLEZ DE PEREZ ANZOLA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 4.881.150, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 75.513, actuando con el carácter de Representante Estatutaria Judicial, conforme al artículo 7º del Acta Constitutita Estatutaria, representación que se evidencia según poder acompañan en quince (15) folios útiles, el cual ordenó su certificación y devolución, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 10 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA, desde el 6 de septiembre de 2004, hasta el 29 de enero de 2006, fecha en que fue despedido injustificadamente, ejerciendo el cargo de OBRERO, con un último salario básico de Bs. 32.125,00, salario normal Bs. 42.485,00 y un salario integral de Bs. 66.272,00 diarios. Señala que se debe aplicar el contrato colectivo 2005-2007, y reclama un total de Bs. 36.693.938,65, por los diferentes conceptos libelados, y que se discriminan a continuación:
- PREAVISO: 30 días x Bs. 42.485,00 = Bs. 1.274.550,00
- ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días x Bs. 66.272,00 = Bs. 1.988.160,00
- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 66.272,00 = Bs. 994.800,00
- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 66.272,00 = Bs. 994.080,00
- VACACIONES FRACCIONADAS: 11,32 x Bs. 42.485,00 = Bs. 480.930,20
- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 16,64 días x Bs. 32.125,00 = Bs. 806.832,00
- VACACIONES VENCIDAS: 34 días x Bs. 42.485,00 = Bs. 1.444.490,00
- BONO VACACIONAL VENCIDO: 50 días x Bs. 32.125,00 =Bs. 1.606.250,00
- UTILIDADES: Bs. 6.273.750,33
- BONO NOCTURNO: Bs. 566.144,46
- AYUDA ESPECIAL UNICA: Bs. 1.800.000,00
- TARJETA DE COMISARIATOS 2004-2005: Bs. 3.600.000,00
- HORAS EXTRAORDINARIAS: Bs. 6.654.107,70
- PAGO POR TIEMPO DE VIAJE: Bs. 687.873,96
- PAGO POR ALIMENTACIÓN: Bs. 120.000,00
- PRIMA DOMINICAL: Bs. 385.080,00
- DESCANSOS LEGALES: Bs. 2.166.735,00
- INDEMNIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES, cláusula 69, numeral 11 CCP, Bs. 4.850.875,00
Total………………………………………………………………….Bs. 36.693.938,65
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el salario y el cargo desempeñado, pero señala que se realizaba en forma eventual, discontinua e interrumpida, de manera que cada semana se le pagaba el prorrateo legal conforme al contrato colectivo petrolero, de manera que LA EMPRESA no le adeuda concepto alguno al trabajador. Sin embargo, LA EMPRESA sin reconocer la procedencia de los conceptos reclamados, ofrece pagar como bono único transaccional a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 9.000.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, para el día martes 12 de diciembre de 2006.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener EL TRABAJADOR en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que los abogados en ejercicio GILBERTO AREYAN y ARMANDO QUIJADA, tienen amplias facultades para transigir en representación del ciudadano IVAN JOSÉ MEJÍAS, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que la representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 9.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación del monto transado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales y procede a entregar las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 p.m.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
LOS APODERADOS DEL TRABAJADOR
POR LA EMPRESA
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,
UJAR/ua
|