REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000533

En la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano YVAN VASUQEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.479.547, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A., la abogada en ejercicio YADIRA QUEPY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 80.977, presentó escrito de subsanación del libelo en fecha 28 de noviembre de 2006, en tal sentido, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación, observa:

En fecha 13 de noviembre de 2006, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y se le dio entrada a la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano YVAN VÁSQUEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PERFORACIONES DELTA, C.A.

En fecha 16 de noviembre de 2006, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con los numerales 2º, 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el actor no señaló el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial y la dirección o domicilio de la demandada, a los efectos de practicar la notificación. Asimismo, el actor debe señalar la jornada, horario y demás condiciones en que prestaba el servicio, en consecuencia, el tribunal se abstuvo de admitir la demanda y se ordenó notificar a la parte actora, y se le apercibió que debía subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declararía inadmisible la demanda.

Observa el tribunal que en fecha 28 de noviembre de 2006, la abogada en ejercicio YADIRA QUEPY, actuando en representación de la arte actora, se dio por notificado del auto de fecha 16 de noviembre de 2006, y en el mismo acto procedió a la subsanación que corre de los folios 9 al 13 del expediente, por lo que, considera este tribunal que el mencionado escrito se presentó en forma tempestiva. Así se decide

Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 16 de noviembre de 2006.

En efecto, se observa en el escrito de subsanación, que el actor vuelve a incurrir en la omisión advertida por el tribunal, pues no señala el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial y la dirección o domicilio de la demandada, a los efectos de practicar la notificación, siendo redactada la subsanación en los mismos términos que el libelo inicial, razón por la cual, es forzoso para este tribunal aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda, por no subsanar el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 16 de noviembre de 2006. Así se decide.

En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, notificar a la demandada para que comparezca al proceso, para que la demanda transite depurada a la etapa de mediación, de allí que, es carga procesal del actor subsanar satisfactoriamente los errores y omisiones advertidos por el tribunal, so pena de declararse inadmisible la demanda.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el actor no subsanó el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 16 de noviembre de 2006.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.

Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil seis. AÑOS 196 ° DE LA INDEPENDENCIA y 147° DE LA FEDERACION.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:02 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández

UJAR/ ua
ASUNTO N °