REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, 13 de diciembre de 2006

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000120
PARTE ACTORA: ARTURO ESPAÑA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR AYALA
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y TRANSPORTE LOMORCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GAMBOA y PEDRO ROMERO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles trece (13) de diciembre de 2006, la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ARTURO ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.190.940, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LOMORCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, bajo el N º 102, tomo A-1, comparecieron por ante este despacho, el ciudadano ARTURO ESPAÑA, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio OSCAR AYALA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 75.790, por una parte, y quien en lo sucesivo se denominará “EL TRABAJADOR”, y por la otra, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LOMORCA, C.A., compareció el abogado en ejercicio PEDRO ROMERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 116.150, actuando con el carácter de apoderado judicial, representación que se evidencia según poder que corre de los folios 18 al 20 del expediente, denominada para los mismos efectos como “LA EMPRESA”, por cuanto la mediación ha sido positiva, ambas partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual presentan en el mencionado instrumento, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que lo motivan, así como del derecho comprendido en ella, mediante transacción que celebran en los siguientes términos:
PRIMERA: De conformidad con las previsiones del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 10 y 11 de su Reglamento, las partes con la finalidad de dar por terminado el vínculo laboral que se mantuvo, suscriben la presente transacción, con la finalidad de evitar mayores gastos y perjuicios para ambos.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” manifiesta haber mantenido una prestación de servicio para LA EMPRESA desde el 19 de junio de 2004, ocupando el cargo de DESPACHADOR, hasta el 20 de diciembre de 2006, fecha que fue despedido en forma injustificada, devengando un último salario básico de Bs. 46.666,67 y un salario integral de Bs. 67.748,47, y reclama un total de Bs. 17.087.681,94, por los diferentes conceptos libelados y que se dan por reproducidos en la presente acta, los cuales son calculados conforme al contrato colectivo petrolero.
TERCERA: LA EMPRESA acepta y reconoce la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario alegado y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, alega expresamente que le canceló al actor la totalidad de las prestaciones sociales con motivo de la relación laboral que los unió. Específicamente, la cantidad de Bs. 15.390.317,63 por adelanto de prestaciones sociales. En tal sentido, LA EMPRESA considera que le adeuda a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, conforme al reclamo formulado en la demanda, que comprende los siguientes conceptos:- Antigüedad Legal, contractual y adicional; - Preaviso; vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado; Examen pre-retiro y Utilidades, conforme al contrato colectivo petrolero. Por lo antes expuesto, LA EMPRESA ofrece pagar como bono único transaccional a EL TRABAJADOR, la cantidad de Bs. 2.000.000,00, para cubrir los conceptos reclamados en el libelo y cualquier diferencia de prestaciones sociales, los intereses legales y moratorios, honorarios profesionales y gastos, mediante cheque N º 96-74418112, cuenta Nº 0115-0074-91-0740009485, girado a favor de GUSTAVO ESPAÑA de fecha 13 de diciembre de 2006, en contra del Banco Exterior, el cual recibe EL TRABAJADOR a su entera satisfacción.
CUARTA: EL TRABAJADOR, acepta el pago realizado en este acto por LA EMPRESA, por estar conforme con los términos expuestos.
QUINTA: EL TRABAJADOR manifiesta que con la cantidad que la demandada cancela, queda saldada cualquier diferencia que pudiese existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con LA EMPRESA. En consecuencia, el presente escrito sirve como finiquito total y definitivo sobre las acreencias que pudiere tener LA TRABAJADORA en contra de LA EMPRESA. Ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar la presente TRANSACCION LABORAL, dándole carácter de COSA JUZGADA, y previa expedición de copias certificadas de la presente, sea expedida por la Secretaria del Tribunal.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “El tribunal constata que el demandante ARTURO ESPAÑA, está asistido de abogada en ejercicio, y recibe en sus manos un cheque signado con el N º 96-74418112, cuenta Nº 0115-0074-91-0740009485, girado a favor de GUSTAVO ESPAÑA de fecha 13 de diciembre de 2006, en contra del Banco Exterior, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada tiene amplias facultades para transigir, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 2.000.000,00, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales, así como se procede a la entrega de las pruebas promovidas por las partes.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 p.m.
El Juez,

Abg. Unaldo José Atencio Romero


EL TRABAJADOR Y SU ABOGADA ASISTENTE

EL APODERADO DE LA DEMANDADA


La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria,

Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2006-000120