REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-004290
Vista la solicitud de homologación de transacción presentada por la ciudadana YULY DEL CARMEN LOPEZ SÁNCHEZ viuda de GARCÍA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 14.132.048, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijas YUSMALY YAKARY GARCÍA LÓPEZ, YURASKY ANNELIS GARCÍA LOPEZ, YUNNIELY DEL CARMEN GARCÍA LÓPEZ y YENICA MARÍA GARCÍA MORALES, en su condición de herederas del ciudadano PEDRO CELESTINO GARCÍA, por una parte, y por la otra la sociedad mercantil VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, C.A. (VENEFCO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 1982, bajo el N º 43, tomo 31-A, el tribunal observa:
Bajo la figura de una transacción laboral, los solicitantes pretenden materializar un acto de disposición sobre los derechos que le corresponden a los menores YUSMALY YAKARY GARCÍA LÓPEZ, YURASKY ANNELIS GARCÍA LOPEZ, YUNNIELY DEL CARMEN GARCÍA LÓPEZ y YENICA MARÍA GARCÍA MORALES, por ser herederas del ciudadano PEDRO CELESTINO GARCÍA, quien según el contenido de la transacción, era trabajador de la empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS, C.A. (VENEFCO), siendo el monto total de la transacción, la cantidad de Bs. 20.000.000,00, de los cuales, Bs. 6.000.000,00, corresponden a las menores mencionadas, mediante cheque de gerencia consignado en autos signado con el N º 00583714, girado a la orden del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cuenta corriente N º 01020329560000022021, por el Banco de Venezuela.
A tal efecto, es preciso señalar que conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1367, de fecha 11 de octubre de 2005, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.”
En este orden de ideas, como el presente caso versa sobre una solicitud de homologación de transacción presentada voluntariamente por las partes ante este tribunal con competencia en materia laboral, siendo que en la homologación solicitada, se materializa una facultad de transigir sobre derechos de Niños y Adolescentes, que asume la ciudadana YULI DEL CARMEN LOPEZ VIUDA DE GARCIA en representación de sus hijos, lo que implica un acto de disposición sobre de derechos patrimoniales de Niños y Adolescentes, que debe ser autorizado y tutelado por el órgano jurisdiccional especializado en la materia, como es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 115 y el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE por la materia para homologar la presente transacción, en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los fines que se pronuncie sobre la homologación solicitada. Así se decide.
Se acuerda dejar transcurrir previamente el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, a los fines que los solicitantes ejerzan el Recurso de ley, y una vez vencido dicho lapso sin que se ejerza el recurso correspondiente, se acuerda la remisión del expediente mediante oficio al tribunal declarado competente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Año 196 º y 147º.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-S-2006-004290
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