REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El tigre, 14 de diciembre de 2006
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000222
PARTE ACTORA: DIANA DEL VALLE DICURU LOPEZ, NELSÓN DANIEL MARCANO DICURU y SHILVY MARCANO TIAPA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ FRANCISCO OJEDA y PRIMO VILLARROEL SANTAELLA
PARTE DEMANDADA: PETROLERA AMERIVEN, S.A.
TERCEROS ADHESIVO: NELSI DEL CARMEN, NORBELIS VERONICA, NELSON ENRIQUE y NELVIS MARÍA MARCANO MEDINA
APODERADO DEL TERCERO ADHESIVO: HUGO REYES
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
ACTA DE TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo las 12:00 p.m. del día hábil de hoy jueves 14 de diciembre de 2006, la oportunidad previamente fijada para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Accidente de Trabajo, intentó la ciudadana DIANA DEL VALLE DICURU LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.470.239, actuando en representación de sus propios derechos e intereses y en representación del menor NELSON DANIEL MARCANO DICURU, la menor SHILVY HELLYNELL MARIANA MARCANO TIAPA como causahabientes del ciudadano NELSON JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, así como la intervención de los terceros adhesivos NELSI DEL CARMEN, NORBELIS VERÓNICA, NELSON ENRIQUE y NELVIS MARIA MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 15.104.959, 13.030.534, 13.030.535 y 12.013.124, en su condición de hijos legítimos del causante NELSON JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil PETROLERA AMERIVEN, S.A., comparecieron la parte demandante ciudadana DIANA DEL VALLE DICURU, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.470.239, asistida de los abogados en ejercicio JOSÉ FRANCISCO OJEDA y PRIMO VILLARROEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 91.858 y 14.278; como tercera adhesiva compareció la ciudadana NORBELIS VERONICA MARCANO MEDINA, ya identificada, asistida del abogado en ejercicio HUGO REYES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 88.072, quien actúa en representación del resto de los terceros adhesivos; y en representación de la sociedad mercantil demandada PETROLERA AMERIVEN, S.A., compareció la abogada en ejercicio VALENTINA MASTROPASQUA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N º 98.455.
Este Tribunal deja constancia que, a pesar de haber conminado personalmente a las partes para lograr una mediación positiva, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar con sus distintas prolongaciones, sin lograrse la mediación, de conformidad con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto se detectó de oficio un vicio procesal relativo a la competencia por la materia para conocer la presente causa, este Tribunal en uso de sus facultades de Despacho Saneador lo resuelve de la siguiente manera:
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana DIANA DEL VALLE DICURU LÓPEZ ya identificada, actúa en su propio nombre y en representación del menor NELSON DANIEL MARCANO DICURU y la menor SHILVY HELLYNELL MARIANA MARCANO TIAPA, está representada por los abogados JOSÉ OJEDA y PRIMO VILLARROEL, menores éstos que actúan como causahabientes del ciudadano NELSON JOSÉ MARCANO HERNÁNDEZ, quien según lo manifestado en el libelo, laboraba en la empresa PETROLERA AMERIVEN, C.A., siendo el objeto de la pretensión, conceptos laborales derivados por la ocurrencia de un Accidente de Trabajo.
A tal efecto, es preciso señalar que conforme a la doctrina vinculante proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1367, de fecha 11 de octubre de 2005, se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.
En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Neidy del Carmen Abreu García, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Sofhía Korina Castellano Abreu, de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.
En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.”
En este orden de ideas, como el presente caso versa sobre una demanda por Accidente de Trabajo presentada ante este tribunal con competencia en materia laboral, siendo que en la presente causa se encuentran participando como litisconsortes activos los menores NELSON DANIEL MARCANO DICURU y SHILVY HELLYNELL MARIANA MARCANO TIAPA, cuyos derechos deben ser tutelados por el órgano jurisdiccional especializado en la materia, como es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 115 y el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así como de la interpretación vinculante que de dicha normativa realizó la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por ser el competente por la materia y del domicilio de los menores, los cuales habitan en la población de San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Se declara terminada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se acuerda la incorporación de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 74 ejusdem, a los fines de la continuación de la causa en la etapa procesal correspondiente por ante el tribunal declarado competente. Asimismo, se acuerda dejar transcurrir previamente el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a éste, a los fines que las partes ejerzan el Recurso de regulación de la competencia, y una vez vencido dicho lapso sin que se ejerza el recurso correspondiente, se acuerda la remisión del expediente mediante oficio al tribunal declarado competente, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.
Siendo la 1:30 p.m. se declara terminado el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La demandante y sus apoderados
La tercera adhesiva y su apoderado
La apoderada de la demandada
La Secretaria
Abg. Maryedith Hernández
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la decisión en el copiador respectivo y se agregaron las pruebas al expediente. Conste.
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
UJAR/ua BP12-L-2005-000222
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