REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000435
N ° EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000435
PARTE ACTORA: AMAVILI SILVA, C.I. N º 15.015.407; RICHARD SILVA, C.I. N º 15.015.405; ENRIQUE SILVA, C.I. N º 8.967.398, y MIGUEL SILVA, C.I. N º 13.751.398.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958.-
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.)
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA:
DOMICILIO DE LA PARTE DEMANDADA: Zona Industrial, Parcela A 11, A 12. El Tigre Estado Anzoátegui.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Ocurre ante este tribunal el abogado en ejercicio CARLOS HAYNES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 86.958, actuando en representación de los ciudadanos AMAVILI SILVA, C.I. N º 15.015.407; RICHARD SILVA, C.I. N º 15.015.405; ENRIQUE SILVA, C.I. N º 8.967.398, y MIGUEL SILVA, C.I. N º 13.751.398, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui, e intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.).
En fecha 3 de octubre de 2006, es admitida la demanda ordenándose la notificación de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
Corre al folio veintinueve (29) del expediente, certificación de la secretaria del tribunal en fecha 21 de noviembre de 2006, en cuanto a la notificación de la demandada en su domicilio, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue practicada por el Alguacil del Circuito Laboral, en fecha 1º de noviembre de 2006, según consta en diligencia de la misma fecha que corre al folio 27 del expediente.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m. del día miércoles 6 de diciembre de 2006, se levantó acta con motivo de la instalación de la audiencia preliminar, la cual corre al folio 31 del expediente, donde se dejó constancia que únicamente comparecieron los abogados en ejercicio CARLOS HAYNES, AUSTRALIA SERRA y EUDIMAR JARAMILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 86.958, 95.331 y 93.053, actuando en representación de los litisconsortes activos AMAVILI SILVA, RICHARD SILVA, ENRIQUE SILVA y MIGUEL SILVA, mientras que la parte demandada SERVICIOS Y TRANSPORTES PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a pesar del llamado que hizo el Alguacil del Circuito Judicial Laboral de El Tigre, en las puertas del tribunal, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumió la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del fallo al quinto (5º) día hábil siguiente, y llegada la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
Los actores AMAVILI SILVA, RICHARD SILVA, ENRIQUE SILVA y MIGUEL SILVA, acumularon sus pretensiones en el mismo libelo, y manifiestan que prestaron servicios bajo relación de dependencia, como chofer especial de más de treinta toneladas, para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., quien funge como empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la cual proviene su mayor fuente de ingreso y era la empresa para quienes los peticionantes prestaban servicios mayormente, por lo que a su decir, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2005-2007, de conformidad con lo estipulado con la cláusula 69, numeral 13 de la convención colectiva petrolera.
Asimismo, los actores manifiestan que la relación laboral fue prestada en un horario no fijo ni permanente, con una disponibilidad de veinticuatro horas, y cuando se realizaban las mudanzas laboraban un mínimo de diez (10) horas y hasta un máximo de hasta dieciocho (18) horas continuas.
1) AMAVILI SILVA
En el escrito libelar, el peticionante manifiesta que el 15 de noviembre de 2005 comenzó a prestar servicios de carácter laboral para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), ocupando el cargo de Chofer Especial de más de 30 toneladas, hasta el día 30 de junio de 2006, fecha en que a su decir, fue despedido en forma injustificada, por lo que mantuvo una relación de trabajo de siete (7) meses y quince (15) días, y que al adicionarse 15 días de antigüedad, arroja un tiempo efectivo de trabajo de 8 meses.
Indica el peticionante que su salario básico era de Bs. 32.281,50 conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera, el salario normal era de Bs. 72.000,00 y el salario integral era de Bs. 105.981,60.
Conforme a la relación de trabajo descrita, el actor sostiene que se le deben cancelar los siguientes conceptos:
- Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 72.000,00 = Bs. 2.160.000,00
- Antigüedad Legal, letra b) del numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 30 días x 105.981,60 = Bs. 3.179.448,00
- Antigüedad contractual, letra d), numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 15 días x 105.981,60 = Bs. 1.589.724,00
- Antigüedad Adicional, letra c), numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 15 días x 105.981,60 = Bs. 1.589.724,00
- Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT y cláusula 8, literal b) CCT 2005-2007: 22,6 x 72.000,00 = Bs. 1.631.520,00
- Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8, literal e) CCT 2005-2007: 33,33 días x 72.000,00 = Bs. 2.399.760,00
- Utilidades: Bs. 2.065.809,39
- Tarjetas de Comisariato, cláusulas 14 y 74 CCT: 8 x Bs. 500.000,00 = Bs. 4.000.000,00
- Mora contractual, cláusulas 65 y 69 CCT: 91 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 2.937.616,50
Total reclamado……………………………………………….Bs. 21.553.601,89
2) RICHARD SILVA
En el escrito libelar, el peticionante manifiesta que el 27 de noviembre de 2005 comenzó a prestar servicios de carácter laboral para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), ocupando el cargo de Chofer de más de treinta toneladas, hasta el día 30 de junio de 2006, fecha en que a su decir, fue despedido en forma injustificada, por lo que mantuvo una relación de trabajo de siete (7) meses y tres (3) días, y que al adicionarse 15 días de antigüedad, arroja un tiempo efectivo de trabajo de siete (7) meses y diez (10) días.
Indica el peticionante que su salario básico era de Bs. 32.281,50 conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera, el salario normal era de Bs. 39.000,00 y el salario integral era de Bs. 57.406,70.
Conforme a la relación de trabajo descrita, el actor RICHARD SILVA sostiene que se le deben cancelar los siguientes conceptos:
- Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 39.000,00 = Bs. 1.170.000,00
- Antigüedad Legal, letra b) del numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 30 días x 57.406,70 = Bs. 1.722.201,00
- Antigüedad contractual, letra d), numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 15 días x 57.406,70 = Bs. 861.100,50
- Antigüedad Adicional, letra c), numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 15 días x 57.406,70 = Bs. 861.100,50
- Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT y cláusula 8, literal b) CCT 2005-2007: 20,34 x 39.000,00 = Bs. 793.260,00
- Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8, literal e) CCT 2005-2007: 29,91 días x 39.000,00 = Bs. 1.166.400,00
- Utilidades: Bs. 1.958.215,15
- Tarjetas de Comisariato, cláusulas 14 y 74 CCT: 7 x Bs. 500.000,00 = Bs. 3.500.000,00
- Mora contractual, cláusulas 65 y 69 CCT: 91 días x Bs. 32.281,50 = Bs.2.937.616,50
Total reclamado……………………………………………….Bs. 14.969.983,65
3) ENRIQUE SILVA
En el escrito libelar, el peticionante manifiesta que el 27 de noviembre de 2005 comenzó a prestar servicios de carácter laboral para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), ocupando el cargo de Chofer Especial de más de 30 toneladas, hasta el día 30 de junio de 2006, fecha en que a su decir, fue despedido en forma injustificada, por lo que mantuvo una relación de trabajo de siete (7) meses y tres (3) días, y que al adicionarse 15 días de antigüedad, arroja un tiempo efectivo de trabajo de siete (7) meses y dieciocho (18) días.
Indica el peticionante que su salario básico era de Bs. 32.281,50 conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera, el salario normal era de Bs. 72.000,00 y el salario integral era de Bs. 105.981,60.
Conforme a la relación de trabajo descrita, el actor sostiene que se le deben cancelar los siguientes conceptos:
- Preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x 72.000,00 = Bs. 2.160.000,00
- Antigüedad Legal, letra b) del numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 30 días x 105.981,60 = Bs. 3.179.448,00
- Antigüedad contractual, letra d), numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 15 días x 105.981,60 = Bs. 1.589.724,00
- Antigüedad Adicional, letra c), numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 15 días x 105.981,60 = Bs. 1.589.724,00
- Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT y cláusula 8, literal b) CCT 2005-2007: 20,34 x 72.000,00 = Bs. 1.464.480,00
- Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8, literal e) CCT 2005-2007: 29,91 días x 72.000,00 = Bs. 2.153.520,00
- Utilidades: Bs. 1.958.215,15
- Tarjetas de Comisariato, cláusulas 14 y 74 CCT: 7 x Bs. 500.000,00 = Bs. 3.500.000,00
- Mora contractual, cláusulas 65 y 69 CCT: 91 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 2.937.616,50
Total reclamado……………………………………………….Bs. 20.532.727,65
4) MIGUEL SILVA
En el escrito libelar, el peticionante manifiesta que el 10 de enero de 2006 comenzó a prestar servicios de carácter laboral para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), ocupando el cargo de Chofer Especial de más de treinta toneladas, hasta el día 27 de mayo de 2006, fecha en que a su decir, fue despedido en forma injustificada, por lo que mantuvo una relación de trabajo de cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, y que al adicionarse 7 días de antigüedad, arroja un tiempo efectivo de trabajo de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días.
Indica el peticionante que su salario básico era de Bs. 32.281,50 conforme al tabulador de la convención colectiva petrolera, el salario normal era de Bs. 72.000,00 y el salario integral era de Bs. 105.981,60.
Conforme a la relación de trabajo descrita, el actor sostiene que se le deben cancelar los siguientes conceptos:
- Preaviso, artículo 125 LOT: 10 días x 39.000,00 = Bs. 390.000,00
- Antigüedad Legal, letra b) del numeral 1, cláusula 9 CCT 2005-2007: 10 días x salario integral = Bs. 3.709.356,00
- Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT y cláusula 8, literal b) CCT 2005-2007: 12,01 x 72.000,00 = Bs. 864.720,00
- Bono Vacacional Fraccionado, cláusula 8, literal e) CCT 2005-2007: 17,66 días x 72.000,00 = Bs. 1.271.520,00
- Utilidades: Bs. 1.248.093,17
- Tarjetas de Comisariato, cláusulas 14 y 74 CCT: 4 x Bs. 500.000,00 = Bs. 2.000.000,00
- Mora contractual, cláusulas 65 y 69 CCT: 124 días x Bs. 32.281,50 = Bs. 4.002.906,00
Total reclamado……………………………………………….Bs. 10.478.175,17
Gran total demandado…………………………………………Bs. 67.534.488,36
Con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
Que el ciudadano AMAVILI SILVA, comenzó a prestar servicios de carácter laboral el 15 de noviembre de 2005 para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), ocupando el cargo de Chofer Especial de más de 30 toneladas, hasta el día 30 de junio de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, por lo que mantuvo una relación de trabajo de siete (7) meses y quince (15) días, y que su salario básico era de Bs. 32.281,50 diarios, el salario normal era de Bs. 72.000,00 y el salario integral era de Bs. 105.981,60.
Que el ciudadano RICHARD SILVA, comenzó a prestar servicios de carácter laboral el 27 de noviembre de 2005 para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), ocupando el cargo de Chofer Especial de más de treinta toneladas, hasta el día 30 de junio de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, por lo que mantuvo una relación de trabajo de siete (7) meses y tres (3) días; y que su salario básico era de Bs. 32.125,30 diarios, el salario normal era de Bs. 39.000,00 y el salario integral era de Bs. 57.406,70.
Que el ciudadano ENRIQUE SILVA, comenzó a prestar servicios de carácter laboral el 27 de noviembre de 2005, para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), ocupando el cargo de Chofer Especial de más de 30 toneladas, hasta el día 30 de junio de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada, por lo que mantuvo una relación de trabajo de siete (7) meses y tres (3) días, y que su salario básico era de Bs. 32.281,50, el salario normal era de Bs. 72.000,00 y el salario integral era de Bs. 105.981,60.
Que el ciudadano MIGUEL SILVA, comenzó a prestar servicios de carácter laboral el 10 de enero de 2006, para la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), ocupando el cargo de Chofer Especial de más de treinta toneladas, hasta el día 27 de mayo de 2006, fecha en que a su decir, fue despedido en forma injustificada, por lo que mantuvo una relación de trabajo de cuatro (4) meses y siete (7) días, y que su salario básico era de Bs. 32.281,50, el salario normal era de Bs. 72.000,00 y el salario integral era de Bs. 105.981,60.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por los actores, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado.
En este sentido, admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado y el salario alegado, es necesario precisar los siguientes aspectos:
Conforme a los principios de la comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por los actores al momento de la instalación de la audiencia preliminar, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
- Marcado “A”, B”, “C” “D” y “D”, corren al folio 34 del expediente, cinco (5) carnet originales, donde aparece el nombre y logo de la empresa TRANSPET, C.A.; los nombres de AMAVILI SILVA, RICHARD SILVA, ENRIQUE SILVA Y MIGUEL SILVA, el cargo desempeñado de CHOFER 30 TON, y se encuentran firmados en el dorso por el Presidente de la empresa, ciudadano RIXIO DURAN. Dichos instrumentales por emanar de la demandada, al no ser impugnados en virtud de su actitud contumaz en el proceso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Por otro lado, actores sostienen que la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), funge como una empresa contratista de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de la cual proviene su mayor fuente de ingreso, y que era para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., que los peticionantes prestaban servicios mayormente, por lo que a su decir, se debe aplicar la convención colectiva petrolera 2005-2007, de conformidad con lo estipulado con la cláusula 69, numeral 13 de la convención colectiva petrolera.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 879 de fecha 25 de mayo de 2006, en una interpretación que realiza de los artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la solidaridad de las contratistas con la industria petrolera nacional, estableció lo siguiente:
“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.”
Conforme a la interpretación vinculante que realiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, se deben cumplir los siguientes requisitos en forma concurrente:
1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante.
2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo.
3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De la revisión exhaustiva del libelo de la demanda, se evidencia que los actores manifiestan que la relación laboral fue prestada en un horario no fijo ni permanente, con una disponibilidad de veinticuatro horas, y cuando se realizaban las mudanzas laboraban un mínimo de diez (10) horas y hasta un máximo de hasta dieciocho (18) horas continuas, de manera que, del mismo alegato de los actores, se desprende que no existe una permanencia o continuidad en la realización de las obras para el contratante, en consecuencia, al faltar uno de los requisitos concurrentes para que opere la presunción de inherencia o conexidad entre la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.) y PDVSA PETRÓLEO, S.A., forzoso es para este tribunal, a pesar de la admisión de los hechos acaecida en el proceso, declarar improcedente la aplicación de la convención colectiva petrolera invocada por los actores, siendo aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Una vez establecido el régimen aplicable al caso de autos, conforme a los hechos que se tienen admitidos, al existir una relación de trabajo entre los litisconsortes y la demandada, quedando admitido el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el motivo de terminación de la relación de trabajo y el salario alegado, el tribunal considera que a los litisconsortes le corresponden los siguientes conceptos:
1) AMAVILI SILVA
INGRESO: 15 de noviembre de 2005
EGRESO: 30 de junio de 2006
Tiempo de servicio: 7 meses y 15 días
Cargo: Chofer Especial de más de 30 toneladas
MOTIVO: Despido injustificado
Salario normal: 72.000,00
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 15/360 = 0,0416 x Bs. 72.000,00 = Bs. 2.995,20
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,01944 x Bs. 72.000,00 = Bs. 1.399,68
Salario integral: 72.000,00 + 2.995,20 + 1.399,68 = Bs. 76.394,88
- Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 76.394,88 = Bs. 3.437.769,60
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 76.394,88 = Bs. 2.291.846,40
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 76.394,88 = Bs. 2.291.846,40
- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 10 días x Bs. 72.000,00 = Bs. 720.000,00
- Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 4,67 días x Bs. 72.000,00 = Bs. 336.240,00
- Utilidades: 10 días x Bs. 72.000,00 = Bs. 720.000,00
Total condenado……………………………………………….Bs. 9.797.702,40
2) RICHARD SILVA
INGRESO: 27 de noviembre de 2005
EGRESO: 30 de junio de 2006
Tiempo de servicio: 7 meses y 3 días
Cargo: Chofer Especial de más de treinta toneladas
MOTIVO: Despido injustificado
Salario normal: 39.000,00
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 15/360 = 0,0416 x Bs. 39.000,00 = Bs. 1.622,40
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,01944 x Bs. 39.000,00 = Bs. 758,16
Salario integral: 39.000,00 + 1.622,40 + 758,16 = Bs. 41.380,56
- Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 41.380,56 = Bs. 1.862.125,20
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 41.380,56 = Bs. 1.241.416,80
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 41.380,56 = Bs. 1.241.416,80
- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 8,75 días x Bs. 39.000,00 = Bs. 341.250,00
- Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 4,08 días x Bs. 39.000,00 = Bs. 159.120,00
- Utilidades: 8,75 días x Bs. 39.000,00 = Bs. 341.250,00
Total condenado……………………………………………….Bs. 5.186.578,80
3) ENRIQUE SILVA
INGRESO: 27 de noviembre de 2005
EGRESO: 30 de junio de 2006
Tiempo de servicio: 7 meses y 3 días
Cargo: Chofer Especial de más de treinta toneladas.
MOTIVO: Despido injustificado
Salario normal: 72.000,00
Salario integral: SN + alícuota de utilidades+ alícuota de bono vacacional
Alícuota de utilidades: 15/360 = 0,0416 x Bs. 72.000,00 = Bs. 2.995,20
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,01944 x Bs. 72.000,00 = Bs. 1.399,68
Salario integral: 72.000,00 + 2.995,20 + 1.399,68 = Bs. 76.394,88
- Antigüedad, artículo 108 LOT: 45 días x Bs. 76.394,88 = Bs. 3.437.769,60
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 76.394,88 = Bs. 2.291.846,40
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 30 días x Bs. 76.394,88 = Bs. 2.291.846,40
- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 8,75 días x Bs. 72.000,00 = Bs. 630.000,00
- Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 4,08 días x Bs. 72.000,00 = Bs. 293.760,00
- Utilidades: 8,75 días x Bs. 72.000,00 = Bs. 630.000,00
Total condenado……………………………………………….Bs. 9.575.222,40
4) MIGUEL SILVA
INGRESO: 10 de enero de 2006
EGRESO: 27 de mayo de 2006
Tiempo de servicio: 4 meses y 24 días
Cargo: Chofer Espacial de más de 30 toneladas
MOTIVO: Despido injustificado
Salario normal: 72.000,00
Alícuota de utilidades: 15/360 = 0,0416 x Bs. 72.000,00 = Bs. 2.995,20
Alícuota de bono vacacional: 7/360 = 0,01944 x Bs. 72.000,00 = Bs. 1.399,68
Salario integral: 72.000,00 + 2.995,20 + 1.399,68 = Bs. 76.394,88
- Antigüedad, artículo 108 LOT: 15 días x Bs. 76.394,88 = Bs. 1.145.923,20
- Indemnización por despido, artículo 125 LOT: 10 días x Bs. 76.394,88 = Bs. 763.948,80
- Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT: 15 días x Bs. 76.394,88 = Bs. 1.145.923,20
- Vacaciones fraccionadas, artículo 219 y 225 LOT: 6,25 días x Bs. 72.000,00 = Bs. 450.000,00
- Bono Vacacional fraccionado, artículo 223 y 225 LOT: 2,91 días x Bs. 72.000,00 = Bs. 209.520,00
- Utilidades: 6,25 días x Bs. 72.000,00 = Bs. 450.000,00
Total condenado……………………………………………….Bs. 4.165.315,20
Gran total condenado…………………………………………Bs. 28.724.818,90
El gran total de los conceptos procedentes y que condena el tribunal, conforme a la admisión de hechos, asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.724.818,90), discriminados de la siguiente manera: AMAVILI SILVA Bs. 9.797.702,40; RICHARD SILVA, Bs. 5.186.578,90; ENRIQUE SILVA, Bs. 9.575.222,40 y MIGUEL SILVA, Bs. 4.165.315,20.
Adicionalmente, se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), al pago de los siguientes conceptos:
- Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo para cada uno de los litisconsortes, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno, calculados a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el ordinal c) cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Los intereses moratorios de la suma condenada (Bs. 28.724.818,90), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, en la proporción que le corresponda a cada uno de los litisconsortes, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal b) del cuarto aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para cada uno de los litisconsortes, hasta la definitiva cancelación de la obligación.
- Se condena a la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), a pagar la corrección monetaria o indexación de la cantidad condenada (Bs. 28.724.818,90), desde la fecha de admisión de la demanda (03-10-06), hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculada conforme al IPC del Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiéndose excluir los lapsos de inactividad o procesal o paralización de la causa por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, los períodos de vacaciones o receso judicial, y los períodos en que la causa haya estado suspendida por voluntad común de ambas partes.
Para el cálculo de los referidos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo que formará parte de la sentencia, para lo cual el tribunal designará un solo experto contable, cuyos emolumentos correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos AMAVILI SILVA, RICHARD SILVA, ENRIQUE SILVA y MIGUEL SILVA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (TRANSPET, C.A.), en consecuencia, se condena a ésta última a pagar la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.724.818,90), discriminados de la siguiente manera: AMAVILI SILVA Bs. 9.797.702,40; RICHARD SILVA, Bs. 5.186.578,90; ENRIQUE SILVA, Bs. 9.575.222,40 y MIGUEL SILVA, Bs. 4.165.315,20, más los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios y la indexación, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto que hará el tribunal por cuenta de la demandada, en los términos ya señalados.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
Siendo las 3:25 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2006-000435
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