REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000206
En el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Enfermedad Profesional intentaron los ciudadanos ROSALIO SÁNCHEZ, RAÚL CEBALLOS y CARLOS ALBERTO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.971.286, 11.657.488 y 4.504.731, en contra de las sociedades mercantiles PERFORACIONES SONPETROL PS, C.A. y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, profirió en fecha 11 de marzo del año 2003, sentencia definitiva, donde declaró CON LUGAR la demanda intentada por los accionantes.
En fecha 6 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ejerció Recurso de Apelación contra la sentencia de primera instancia, y en fecha 5 de junio de 2003, la representación de la parte actora se adhirió a la apelación, siendo admitido el recurso de apelación el 25 de junio de 2003.
En fecha 8 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la que ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la sentencia de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Recibido el expediente por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de mayo de 2006 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, tanto de su abocamiento como de la sentencia de primera instancia dictada el 11 de marzo de 2003, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la General de la República, de lo cual dejó constancia en auto de fecha 2 de octubre de 2006, donde manifiesta que vencido el lapso de apelación sin que las partes ejercieran tal derecho, y que por cuanto ese tribunal no tiene atribuida la competencia para decretar le cumplimiento voluntario o en su defecto la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, ordena la remisión del expediente a los tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
En fecha 5 de octubre de 2006 es recibido el expediente en este tribunal para la fase de ejecución y en fecha 27 de octubre de 2006, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y designa al experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de la prosecución de la ejecución de la sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2006, mediante escrito que corre a los folios 388 y 389 del expediente, la representación judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., a través de sus abogados en ejercicio JOSÉ DANIEL OJEDA y PETRA BARROSO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N º 103.884 y 91.816, solicitan al tribunal la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del abocamiento de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2002, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales de la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., ratifican su solicitud de reposición y solicitan pronunciamiento al respecto.
I
Punto Previo
A los fines del pronunciamiento solicitado, el juez deja constancia que no fue informado por la Secretaria del tribunal del escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2006, ni le fue entregado el expediente para su estudio, y por dicha razón no se proveyó en tiempo oportuno. En tal sentido, se observa en el caso de autos un incumplimiento por parte de la Secretaria del Tribunal, del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2º y 7º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
De la Solicitud de Reposición
Vista la solicitud de Reposición de la parte demandada, el tribunal para decidir observa:
Fundamenta su pedimento la parte demandada, en lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que a tal efecto señalan:
Art. 95 DLOPGR.- “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
Art. 96 DLOPGR.- “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De la revisión de la normativa transcrita, se evidencia que la falta de notificación y la notificación defectuosa, son causales de reposición de la causa, la cual sólo podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
En este orden de ideas, el tribunal observa que la solicitud de reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República del abocamiento de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2002, es formulada por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., quien a juicio de quien decide, no tiene la cualidad para solicitar la reposición de la causa, pues en todo caso, le corresponde al Procurador General de la República solicitar la reposición de la causa, razones éstas suficientes para declarar improcedente el pedimento de reposición solicitado por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., en escrito que corre a los folios 388 y 389 del expediente. Así se decide.
Por otro lado, el ámbito de la competencia atribuida a este tribunal, se circunscribe exclusivamente al estado de ejecución de la sentencia, previsto en el Capítulo III, artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la que, a juicio de quien decide, no le es dable a este tribunal en fase de ejecución, entrar a revisar actos procesales efectuados en la etapa cognoscitiva, pues en todo caso, las partes tienen los recursos previstos en la ley para denunciar las eventuales violaciones de normas procesales que a su decir, les hayan vulnerado sus derechos e intereses.
Dicha afirmación, encuentra sustento en el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 4230 de fecha 09-12-05, que estableció:
“La citación de los demandados, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, “es formalidad necesaria para la validez del juicio”, afirmación que, sin duda, declara la nulidad de los juicios donde el defecto o falta de citación de la parte demandada haya impedido a ésta el conocimiento sobre el juicio y, por ende, su participación en él (primer aparte del artículo 206 eiusdem). Sin embargo, el juez de la causa sólo puede declarar la nulidad, bien de oficio o a petición de parte -en los términos del artículo 212 eiusdem-, hasta la oportunidad del pronunciamiento definitivo, pues luego del pronunciamiento sobre el fondo de la causa, de conformidad con el artículo 272 del Código Adjetivo, ningún juez podrá volver a decidir la controversia a la que se puso fin mediante sentencia, “a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”. (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).-
Consecuencia de lo anterior es que al Juzgado supuesto agraviante le estaba prohibida la revocación de su sentencia definitiva, consecuencia que, necesariamente, se hubiese producido si hubiese estimado la solicitud de reposición de la quejosa.
Por tanto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aun cuando omitió un pronunciamiento respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, no produjo violación al derecho de petición y oportuna respuesta de la parte actora. Por cuanto, de cualquier forma, se hubiese desestimado su pretensión, dada pues, la imposibilidad de revocación de la sentencia definitiva Así se declara.
En efecto, una vez declarada definitivamente firme la decisión de primera instancia de fecha 11 de marzo de 2003, por auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 2 de octubre de 2006, conforme al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal en fase de ejecución, no puede declarar una reposición a la fase cognoscitiva del proceso que implique la nulidad de la sentencia declarada firme, pues de lo contrario se violaría el debido proceso y se incurriría en una extralimitación de funciones en el ámbito de las competencias atribuidas al tribunal de ejecución.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1681 de fecha 28 de junio de 2006, dejó sentado el siguiente criterio:
“En ningún caso pueden los Jueces de Ejecución erigirse una suerte de Alzada de los Tribunales de Juicio, para revisar los fallos que le son remitidos.”
En virtud de los criterios señalados, una reposición en los términos planteados por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., sería inútil, indebida y violatoria del derecho a una tutela judicial efectiva de las partes, previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, razones éstas suficientes, además de las ya explanadas, que se considera improcedente la solicitud de reposición formulada por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Así se decide.
En todo caso, considera el tribunal que la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República del abocamiento la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2002, sería una reposición inútil, pues se evidencia que la Procuraduría General de la República fue notificada en dos ocasiones de la sentencia proferida por el tribunal de primera instancia, según oficios N º 012621 de fecha 22 de diciembre de 2005 y N º 002598 de fecha 14 de junio de 2006, que corren a los folios 347 y 363 respectivamente, donde ratifica la suspensión de la causa por 30 días continuos de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Siendo así, la Procuraduría General de la República tuvo pleno conocimiento de la presente causa, pues al inicio fue notificada de la admisión de la demanda, según se desprende del oficio N º 2322 de fecha 11 de octubre de 2002, que corre al folio 84 del expediente, luego, fue notificada de la sentencia de reposición del Tribunal Superior y de la sentencia de primera instancia; y se observa que hasta la presente fecha, dicho órgano no ha solicitado reposición alguna por falta de notificación.
Si bien es cierto que no se notificó a la Procuraduría del abocamiento de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2002, a juicio de quien decide, la notificación de la sentencia de primera instancia y la suspensión de los treinta (30) días continuos, le permitió al referido órgano ejercer los recursos respectivos en defensa de los derechos e intereses de la República.
Por otro lado, el fin último de la reposición al estado de la notificación del abocamiento de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2002, sería que el Procurador tuviese conocimiento del abocamiento de la nueva Juez a los fines de ejercer los recursos previstos en la ley, como el de la Recusación, por ejemplo, lo cual sería inútil, pues el referido tribunal en la actualidad no dictaría la sentencia de primera instancia, en virtud de la supresión de la competencia laboral del referido tribunal, según Resolución N º 2004-0145 de fecha 7 de septiembre de 2004, en la que se creó el Circuito Laboral de El Tigre, siendo entonces una reposición a tal estado, violatoria de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General de la República del abocamiento de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de octubre de 2002, formulada por la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Vista la solicitud formulada por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., expídase copia certificada de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa quedará suspendida por treinta (30) días continuos siguientes a la constancia en autos de su notificación.
Firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis.
El Juez,
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Maryedith Hernández
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró la sentencia en el copiador respectivo y se expidió la copia certificada solicitada por la codemandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. Asimismo, se libró oficio N º ___________, dirigido a la Procuraduría General de la República conforme a lo ordenado. Conste
La Secretaria,
UJAR/ua BP12-L-2006-000206
|