REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, uno (01) de Diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH13-L-2004-000195


Reanudada como ha sido la presente causa y revisadas las actas contentivas del presente expediente, y en especial la solicitud presentada por la ciudadana ALINDA HERNANDEZ WILLIAMSON, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 87.052, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en fecha veintidós (22) de Mayo Del dos mil seis (2006), cursante a los folios doscientos cuarenta y dos (242) y doscientos cuarenta y tres (243) del expediente, relacionada a que el demandante restituya las cantidades embargadas, por cuanto de acuerdo a la Sentencia dictada y publicada por el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Marzo del 2004, y de acuerdo a Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, se ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y por ende se declaró la nulidad de la medida ejecutiva decretada y practicada por el referido Juzgado de Municipio, quedando sin efecto el embargo, solicitando que este Tribunal ordene la restitución de las cantidades embargadas a su representada, el Tribunal pasa a hacer las siguiente consideración:

Ciertamente se ordenó la reposición de la Causa por Sentencia de fecha doce (12) de Marzo del dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, hasta el estado que el Tribunal de la Causa para entonces resolviera sobre la Cuestión Previa Opuesta. Dejando sin efecto todo lo contenido en la causa. Sin embargo, dado que en fecha 13 de Agosto del 2003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que en fecha 07 de Septiembre del 2004, por Resolución Nº 2004-0145, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se creó el Circuito Laboral con sede en esta Ciudad, suprimiéndose la competencia a los Juzgados Primero y Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, confiriéndose de esta forma el conocimiento de la presente Causa a este Juzgado Sustanciador; de manera que conforme con lo dispuesto en el artículo 197 ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa se tramita bajo el Régimen Procesal Transitorio no compartiendo la posición de la parte Demandada enfocada a que la reposición se materializó hasta el estado que se pronunciara sobre la admisión de la presente Demanda, pues la demanda se encuentra admitida y conforme a lo establecido en la norma ut supra, se encuentra en etapa de sustanciación, y corriendo el lapso para la audiencia preliminar, desde la fecha de la certificación de la ciudadana Secretaria de este Tribunal, y transcurrido como sea el lapso para que las partes ejercieran sus recursos legales. Y así se establece.-

No obstante a ello, y con ocasión a lo pretendido por la parte demandada, de que este Tribunal ordene a la parte actora la restitución de las cantidades embargadas a su representada, el Tribunal se ve materialmente imposibilitado a proceder al respecto, dado su incompetencia para ello. Dejando por supuesto a salvo las acciones pertinentes que la parte Demandada tenga a bien intentar. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.-