REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, primero (01) de Diciembre del dos mil seis (2006)
195º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000444

Visto el escrito de Subsanación presentado en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil seis (2006), presentado por el ciudadano JOSE HERNANDEZ, en su condición de parte actora, debidamente asistido por la ciudadana ANDREINA CERMEÑO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 112.086, en virtud de la demanda intentada contra la Empresa SERVISAN, C.A., este Tribunal Observa que la parte Accionante no dio cumplimiento a lo ordenado por Auto dictado en fecha diez (10) de Octubre del dos mil seis (2006), el cual se le ordenó corregir el Escrito Libelar, por las siguientes razones:

En dicho Auto, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por cuanto el accionante en su Escrito Libelar, señala el salario de Bs. 36.172,44, que indica ser el salario diario más alícuota; solicitando el Tribunal qué conceptos lo componen y las cantidades específicas en dinero que corresponde a cada uno de los conceptos que lo integran. Asimismo, no indica los hechos en que se fundamenta la aplicación del Contrato Colectivo Vigente. Situación que no señaló, solo se limitó a indicar en su Escrito, a) Nombre, Apellido del Demandante y del Demandado; b) El Objeto de la Demanda; 3) El cargo desempeñado; y 4) el horario de trabajo, sin indicar lo requerido mediante auto de fecha 10 de Octubre del 2006.

Este Tribunal por las razones anteriores, Considera que el actor, no subsanó satisfactoriamente, puesto que no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberse Subsanado conforme lo ordenado en el auto de fecha diez (10) de Octubre de dos mil seis (2006).

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber subsanado satisfactoriamente el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al primero (01) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

Se publicó y registró la presente decisión y se dejó copia en el compilador de sentencia respectivo
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN