REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, trece (13) de Diciembre de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-004243
Vista la transacción presentada comparecieron ante la sede de este Tribunal, los ciudadanos ROSA DEL CARMEN SILVA MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.029.532, asistida por el ciudadano GUILLERMO MARTINEZ, Abogado en Ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.789, en su condición de ex trabajadora; por una parte, y por la otra, el ciudadano CARLOS HAYNES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.753.890, inscrito en el IPSA bajo el Nº 86.958, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa GAS PROCESS COMPRESSION SERVICES, C.A. (GPCS C.A.), según poder autenticado por ante el Notaría Pública Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de Octubre del 2003, bajo el Nº 27, Tomo 76, el cual se consiga a la presente Transacción, inscrita inicialmente en fecha 22/05/2003, anotada bajo el Nº 27, Tomo 16-A con última reforma de fecha 02/05/2006, por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial Estado Zuliai, este Tribunal Observa:
Al ser revisada la motivación del la transacción la misma se encuentra circunstanciada, las partes establecieron que la relación de trabajo culminó el día treinta y uno (31) de Marzo del dos mil seis (2006), y para suscribir la Transacción, la extrabajadora ROSA DEL CARMEN SILVA MENESES, está debidamente asistido de Abogado de su confianza, verificando el Tribunal la cantidad a cancelar comprendida en un cheque no endosable, Signado con el N° 22441485, de la Cuenta Corriente Nº 0134-0197-70-1973035556, contra el BANCO BANESCO, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), la cual en este mismo acto recibe de manos de la Empresa GAS PROCESS COMPRESSION SERVICES, C.A. (GPCS C.A.), quien manifiesta luego de ser interrogado por el Tribunal estar de acuerdo sin ningún apremio o coacción con la transacción que suscribe.
Al respecto, es preciso señalar que la extrabajadora quien conjuntamente con la empresa quien fue su patrono, suscribe la transacción, y debidamente asistido de Abogado de su Confianza, una vez terminada la relación de trabajo, puede disponer sobre sus derechos laborales, y la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de la trabajadora, por cuanto la representación legal de la demandada está suficientemente facultada para transigir, tal como se observa desde el folio cinco (05) del presente Asunto, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes.
Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Mercedes Sánchez R.
LA EX TRABAJADORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,
POR LA EMPRESA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se presenció la entrega del Cheque objeto de la transacción, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas.
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN
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