REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, catorce (14) de Diciembre del dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000512
Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de Noviembre del dos mil seis (2006), se ordenó corregir la Demanda, por cuanto consideró no cumplidos los requisitos contenidos en el ordinal 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a su vez que la parte Actora subsanara al segundo día hábil siguiente a la notificación de dicha decisión.
En fecha trece (13) de Diciembre del dos mil seis (2006), compareció ante la sede de este Tribunal, el ciudadano BELTRAN CABELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.915, debidamente asistido por la ciudadana YADIRA QUEPY, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 80.977, presentando Escrito de Subsanación.
Sin embargo observa este Tribunal, que el accionante procedió a Reformar la Demanda, incumpliendo con el mandato de corregir el libelo explicando al Tribunal 1.- La jornada y el horario de trabajo. 2.- El Régimen Jurídico que debe aplicarse, Por lo que considera quien hoy decide, que al no subsanar los defectos Observados y establecidos en el Auto de fecha 13 de Noviembre del 2006, le es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta, por no haberla Subsanado en tiempo hábil. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Demanda intentada por el ciudadano BELTRAN CABELLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.742.915, por no haber cumplido con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ordenara este Tribunal por Auto de fecha 13 de Noviembre del 2006.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.-
En esta misma fecha se registró, publicó y se dejó copia en el compilador respectivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
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