REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BH13-S-1999-000002
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO PARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.063.237, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó.
PARTE DEMANDADA: SELANCA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Vista la actas Procesales que conforman el presente expediente signado con el N° BH13-S -1999-000002, contentivo de Demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PARIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 10.063.237, domiciliado en la Ciudad de El Tigre del Estado Anzoátegui, en contra de la empresa SELANCA, este Tribunal observa que, el libelo de demanda fue presentado por el Accionante, en fecha 27 de Abril de 1999, admitiendo dicha Demanda el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Mayo del mismo año.
Ahora bien, el Tribunal Observa diligencia de fecha veinticuatro (24) de Octubre del dos mil dos (2002), presentada por el ciudadano FRANCISCO PARIS, en su carácter de Parte Actora, cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente, hasta el día de hoy, ha transcurrido MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún otro acto de Procedimiento por las partes, aún cuando este Tribunal notificó a la parte actora, a los fines de que informara si había logrado el cumplimiento de la sentencia Recaída en la presente causa, en virtud de que como se manifestó desde la fecha 24/10/2002, no ha habido actividad de partes, siendo que hasta la presente fecha no ha dado contestación a la notificación efectuada, y el Tribunal advirtió de la sanción o consecuencia por la falta de indicación de la parte actora, tal como se demuestra al folio sesenta y cuatro (64) del expediente y por cuanto la Perención se verifica de pleno derecho desde el momento en que se cumple el año de inactividad de las partes en el proceso, a juicio de quien suscribe lo procedente en el presente caso es declarar la Perención de la Instancia. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el encabezamiento del artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. MERCEDES SANCHEZ
LA SECRETARIA.
Abg. MARINES SULBARAN.
En ésta misma fecha, dieciocho (18) de Diciembre del dos mil seis (2006), siendo las 1:00 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. MARINES SULBARAN.
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