REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho (18) de Diciembre del dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2005-000136
Por Auto dictado por este Tribunal en fecha primero (01) de Agosto del dos mil seis (2006), se ordenó corregir la Reforma de la Demanda, por cuanto consideró no cumplidos los requisitos contenidos en el ordinal 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose a su vez que la parte Actora subsanara al segundo día hábil siguiente a su notificación.
Observa el Tribunal que la parte actora tenía los días hábiles luego de ser notificado, en fecha trece (13) de Diciembre del dos mil seis (2006), la parte accionante presentó diligencia mediante la cual otorgó poder apud acta a los Abogados CARLOS HAINES, AUSTRALIA SERRA EDIMAR NORELBYS SUBERO, inscritos e el IPSA bajo el Nº 86.958, 95.331, 93.053 y 95.398, respectivamente, quedando notificado tácitamente, por lo que debió en los días catorce (14) o quince (15) de Diciembre del dos mil seis (2006), días éstos hábiles siguientes proceder a cumplir con lo ordenado en el auto de fecha primero (01) de Agosto del dos mil seis (2006).
Pues bien, transcurrido dicho lapso, comprendiendo los días hábiles siguientes a la fecha trece (13) de Diciembre del dos mil seis (2006), catorce (14) y quince (15) del mes de Diciembre del dos mil seis (2006), la parte Actora no cumplió con lo ordenado, y siendo este un lapso perentorio, para que haga las correcciones del Libelo, al no subsanar los defectos Observados y establecidos en el auto de fecha 01 de Agosto del 2006, le es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la REFORMA de Demanda interpuesta, por no haberla Subsanado en tiempo hábil. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la REFORMA de la Demanda intentada por el ciudadano KENNETH JOSE JACK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.511.879, por no haber cumplido con lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme lo ordenara este Tribunal por Auto de fecha 01 de Agosto del 2006.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.-
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