REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000131

PARTE ACTORA: PEDRO REMIGIO CABANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.505.489.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE y JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, Abogadas en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 52.543 y 37.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas como han sido las actas contentivas del presente Expediente, el Tribunal Observa que se contrae a Demanda por Cobro de prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO REMIGIO CABANEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.505.489, contra la CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A.

Que el accionante tal como lo manifestara en su Libelo, prestó sus servicios en dicha Empresa en la ruta comprendida desde Caracas-San Felix-Caracas; es decir la ruta se inicia desde Caracas y termina en Caracas; la relación de trabajo culminó por un despido injustificado según manifiesta, en la Oficina de la Empresa la cual se encuentra ubicada en la carretera El Junquito, Kilómetro 4, Luís Hurtado, Caracas, cual es el domicilio principal de la empresa, y que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del Demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Este Tribunal territorialmente no es competente, y en consecuencia de ello, debe declinarse el conocimiento de la presente Causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Y así se decide.-

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Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente Causa, conforme a la normas invocada citada en la presente Decisión. En consecuencia, Declina la Competencia y remite las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer, por cuanto el accionante de la presente causa, prestó el servicio en la ciudad de Caracas, el domicilio de la Demandada es en la carretera El Junquito, Kilómetro 4, Luís Hurtado, Caracas, dirección ésta que a su vez coincide con el lugar donde se le puso fin a la relación laboral. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.