REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, cinco (05) de Diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000257
PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.061.649.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SAMUEL SADIASEPT RUIZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.729.
PARTE DEMANDADA: GREEN CARE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.098.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudieron por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 03 de Julio del 2006, los ciudadanos ANGEL ALVAREZ, GREGORIO VELASQUEZ, LUIS ANTONIO PINTO FERNANDEZ y LUIS PINTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.061.649, 11.657.448, 17.590.156 y 8.420.535, respectivamente, debidamente asistido por el ciudadano SAMUEL SADIASEPT RUIZ TOVAR, Abogado en Ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 97.729, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Empresa GREEN CARE, C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, luego de ser reformada, en fecha 30 de Octubre del dos mil seis (2006), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la parte Demandada Sociedad Mercantil GREEN CARE, C.A. Empresa Demandada, en la persona de sus Directores JOSUE VICENTE GUERRA GUERRA, ANGEL VICENTE GUERRA GUERRA y REINA REVERON GUERRA, a fin de que compareciera a la Sala de Audiencias de ese Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las 11:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Notificada como se dio la Empresa demandada, por auto de fecha 16 de Noviembre del 2006, el Tribunal procedió en atención al contenido de la Sentencia Nº 1257 de fecha 06 de Octubre del 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada en fecha 09 de Marzo del 2006, en Sentencia Nº 344, a fijar el día y hora de la celebración de la Instalación de la Audiencia Preliminar.

Llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día veintisiete (27) de Noviembre del dos mil seis (2006) que corre inserta al folio dos (02) y tres (03) de la segunda pieza del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, en la persona de su representante judicial ciudadano SAMUEL SADIASEPT, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 97.729, y que la Parte Demandada, Empresa GREEN CARE, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal antes de proceder a pronunciarse deja constancia que el presente fallo solo arropará al ciudadano ANGEL ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.061.649, por cuanto el resto de los Accionantes desistieron del procedimiento y de la acción, siendo homologado por auto de fecha 03 de Octubre del 2006, tal como consta al folio noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente; ahora bien, este Tribunal previa revisión de la petición del demandante, procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Primero: En cuanto al período laborado, observa que si bien es cierto en el primer y segundo folio de la Reforma del Libelo, la parte actora manifiesta al Tribunal que su relación de trabajo culminó en fecha veintiuno (21) de Mayo del dos mil seis (2006), no es menos cierto que en el Capítulo denominado “Del Cálculo de las Prestaciones Sociales”, el mismo indica reiteradamente que solo laboró ocho (08) meses, desde mayo del 2005 hasta diciembre del 2005, aunado al hecho que todos los cálculos fueron efectuados en base desde mayo del 2005 hasta diciembre del 2005, por lo que el Tribunal en atención a ello, deja por establecido que el ciudadano ANGEL ALVAREZ, laboró hasta el día veintitrés (23) de Diciembre del dos cinco (2005), fecha ésta que extrajo de hoja anexa a la Reforma de la Demanda, cursante al folio ciento dieciséis (116) de la primera pieza del expediente, la cual indicó el accionante formaba parte de la misma. De manera que la relación de trabajo se inició en fecha veintitrés (23) de Mayo del dos mil cinco (2005) y culminó en fecha veintitrés (23) de Diciembre del dos mil cinco (2005). Y así se establece.-

Segundo: Sobre el Régimen Legal a establecer, este Tribunal conforme a lo invocado en el Libelo de Demanda, donde el accionante expresa textualmente: “…que mi mandante nunca gozó de los beneficios y privilegios que otorga el Régimen laboral de prestaciones Sociales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo…y es por ello que ante la negativa de su patrono de pagarle sus derechos legales…acudo ante su competente autoridad…”, es la Ley Orgánica del Trabajo el Régimen Legal aplicable y que que se establecerá en la presente decisión.- Y así se establece.-

Tercero: A los fines de extraer el Salario normal, la parte accionante demandó horas extraordinarias diurnas y nocturnas, dada la jornada y horario de trabajo que prestaba su labor en la Empresa Demandada. Pues bien, a los fines de demostrar el número de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la parte accionante consignó sendos facsímiles que denominó recibos de pago, en copias simples, cursante desde el folio ocho (08) al veintisiete (27) de la segunda pieza del expediente, y que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado, pues bien, en atención a ello, el Tribunal una vez revisados los mencionados instrumentos no evidencia sello alguno de la Empresa Emitente (Demandada) y mucho menos rúbrica o firmas de ninguna de las partes en litigio, no dándole seguridad a este juzgador, motivo por el cual este Tribunal no apreciará los mismos, desestimando dichos instrumentos. Y así se decide.-

No obstante a ello, este Tribunal considera que por el horario que el trabajador laboró 24 por 24, tal como lo manifestó en el Libelo de Demanda, se dan por reconocidas las horas extraordinarias, a consecuencia de la actitud contumaz de la demandada al no comparecer a la Instalación de la Audiencia Preliminar, y por cuanto dicho concepto no es contrario a derecho lo procedente y ajustado es declarar su procedencia; sin embargo lo pretendido por el actor en su Libelo excede del límite establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que, este Tribunal procede a condenar este concepto, en un límite máximo de cien horas anual, promediado por su tiempo efectivo de labor, de manera que, si la duración de la prestación de servicio es desde el veintitrés (23) de Mayo del dos mil cinco (2005) al veintitrés (23) de Diciembre del dos mil cinco (2005),que corresponde siete (07) meses, 58.33 horas extraordinarias. Ahora bien, observa el Tribunal que, dichas horas se ejecutaban en una jornada mixta, según lo alegado en el libelo de demanda, desde las 6:00a.m. hasta las 6:00a.m., pero al tener un período nocturno mayor a cuatro (04) horas, este Tribunal por efecto de la Ley, considera a las mismas como jornada nocturna. Y así se decide.-

Decidido lo anterior, Corresponden a la parte Demandante lo siguiente:

i) HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS: Conforme a lo establecido en el artículo 195 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 58.33 horas extraordinarias nocturnas, las cuales se obtienen de la hora ordinaria diaria que es de Bs. 3.300,00, por el 50%, Bs. 1.650,00 por el 30% Bs. 495, tenemos que una hora extraordinaria nocturna es de Bs. 5.445,00. Entonces tenemos que 58.33 horas extraordinarias por Bs. 5.445,00, arroja una cantidad total en horas extraordinarias de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 317.624,99). Y así se decide.-

DEL SALARIO NORMAL E INTEGRAL:

El Salario Normal, este Tribunal pasa a establecerlo de la siguiente manera: si una hora diaria ordinaria tenemos que tiene un valor de Bs. 3.300,00, multiplicada por 8 horas diarias, nos da un salario básico diario de Bs. 26.400,00. A esta cantidad, de Bs. 26.400,00 le adiciono lo correspondiente a horas extraordinarias nocturnas, cómo, de la manera siguiente: si habíamos establecido que 58.33 horas extraordinarias nocturnas se generaron en el lapso de siete (07) meses efectivamente laborados, que arrojó la cantidad de Bs. 317.624,99, dicha cantidad la promediamos en los siete (07) meses laborados, nos arroja una cantidad de Bs. 45.375,00, esta cantidad la promediamos en los 30 días del mes y nos da una cantidad de Bs. 1.512,50. Entonces tenemos que, al salario base diario de Bs. 26.400,00 le adiciono la cantidad de Bs. 1.512,50, por incidencia de horas extraordinarias nocturnas, nos arroja la cantidad de Bs. 27.912,41 y es este el salario Normal devengado por el Accionante. Y así se establece.-

El Salario Integral, este Tribunal pasa a establecerlo de la siguiente manera: al Salario Normal de Bs. 27.912,41, le adicionamos la alícuota de utilidad y bono vacacional, de manera que Bs. 27.912,41, más Bs. 678,43 (alícuota de utilidad) más Bs. 316,34 (alícuota del bono vacacional), tenemos que el accionante devengó un Salario Integral Diario de Bs. 28.907,18. Y así se establece.-

A la parte Actora, le corresponde por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

i) ANTIGÜEDAD: Conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde 45 días a razón de su salario integral de Bs. 28.907,18, corresponde al accionante la cantidad de Bolívares UN MILLON TRESCIENTOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.300.823,10). Y no la cantidad de Bs. 7.567.708,82, como fue demandado en el Libelo, por cuanto la parte actora no aportó ningún instrumento que llevara a concluir a esta Juzgadora distinto, a lo establecido legalmente. Y así se decide.-

ii) VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante 8.25 días a razón de su salario normal de Bs. 27.912,41, la demandada debe cancelar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 230.277,38). Y así se decide.-

iii) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme al Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al Accionante 4.08 días a razón de su salario normal de Bs. 27.912,41, la demandada debe cancelar por este concepto la cantidad de CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 113.882,63). Y así se establece.-

iv) UTILIDADES: Conforme a este concepto corresponde al accionante 8.75 días a razón de su salario normal diario, de Bs. 27.912,41, la demandada deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 230.277,38), y no la cantidad de Bs. 5.609.243,75, como fue demandado por el actor en su libelo de demanda, ya que no aportó ningún instrumento que hiciera que este Juzgador tuviera convicción distinta a la expresada. Y así se decide.-

v) INDEMNIZACION CONFORME AL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Como el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue el despido injustificado, por efecto de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, se tiene como admitido, y el razón de ello, corresponde a la parte Accionante lo siguiente:

A) POR ANTIGÜEDAD: 30 días, a razón de su salario integral de Bs. 28.907,18, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 867.215,40). Y así se decide.-
B.) POR PREAVISO: 30 días, a razón de su salario integral de Bs. 28.907,18, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 867.215,40). Y así se decide.-

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada GREEN CARE, C.A., debe cancelar al ciudadano ANGEL ALVAREZ, la cantidad total de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 3.927.316,28). - Sin embargo observa el Tribunal que por la propia confesión del accionante en la Reforma de la Demanda, CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.405.959,35), de manera que es evidente que la empresa Demandada cumplió con su obligación de cancelar las prestaciones sociales al ciudadano ANGEL ALVAREZ, no existiendo diferencia alguna a favor de éste. Y así se decide.-

En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal de igual forma, observa que existe un excedente el lo cancelado por la empresa a favor del trabajador, de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.478.643,07), de manera que entiende como cancelado igualmente dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales intentada por el ciudadano ANGEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.061.649, contra la Empresa GREEN CARE, C.A.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.