REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis (06) de Diciembre del dos mil seis (2006)
195º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2006-000421
PARTE ACTORA: WILLIAM LINERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callejón Libertad Nº A-8, Sector EL INCE El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.576.506.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYO.-
PARTE DEMANDADA: SACAR, C.A. VIGILANCIA PRIVADA.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS
Acudieron por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de Septiembre del 2006, el ciudadano WILLIAM LINERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.576.506, debidamente asistido por el ciudadano LUIS M. BIAGGI M., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.332, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la Empresa SACAR, C.A. VIGILANCIA PRIVADA.
Distribuida, fue Admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Septiembre del dos mil seis (2006), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la parte Demandada Sociedad Mercantil SACAR, C.A. VIGILANCIA PRIVADA, Empresa Demandada, en la persona de su Representante, ciudadano JESUS SABINO, a fin de que compareciera a la Sala de Audiencias de ese Juzgado, asistido de Abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las 11:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la nota de la Secretaría del Tribunal de haberse cumplido con las formalidades de la notificación de la demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Notificada como fue la Empresa demandada, tal como lo certificara la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha trece (13) de Noviembre del dos mil seis (2006), como consta al folio once (11) del Expediente.
Llegada la oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día veintisiete (27) de Noviembre del dos mil seis (2006) que corre inserta al folio trece (13) y catorce (14) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, en la persona de su Accionante, ciudadano WILLIAM LINERO, debidamente asistido por el ciudadano JOSE QUAMI BRITO, Abogado en Ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 59.136, y que la Parte Demandada, Empresa SACAR, C.A. VIGILANCIA PRIVADA, no compareció ni por sí ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
a.) Que el ciudadano WILLIAM LINERO, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la Empresa demandada SACAR, C.A. VIGILANCIA PRIVADA, en fecha treinta y uno (31) de Junio del dos mil cinco (2005), hasta el día dieciséis (16) de Mayo del dos mil seis (2006), por ser objeto por parte de su patrono de un despido injustificado.
b.) Que el ciudadano WILLIAM LINERO, se desempeñaba para la Empresa SACAR, C.A. VIGILANCIA PRIVADA, como VIGILANTE.
c.) Que el ciudadano WILLIAM LINERO, percibía con ocasión a la labor prestada la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 21.800,00), normal diario; la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 24.040,00) Integral diario.
Admitida como fue la relación de trabajo, el salario normal diario de Bs. 21.800,00, este Tribunal no comparte el salario integral invocado por el accionante, por cuanto la fracción de utilidades es Bs. 756,94 y la fracción del Bono Vacacional es Bs. 353,24, que sumado al salario normal, resulta ser de Bs. 22.910,00 y así se deja por establecido, el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo; es necesario que este Juzgador en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y en tal sentido revisadas las actas contentivas del expediente, encuentra cursante desde el folio dieciséis (16) al dieciocho (18) del expediente, en copias simples, Recibos de Pagos emitidos por la Demandada al Accionante, en donde textualmente se lee:
“…Yo, WILLIAN LINERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 16.576.506. QUIEN ME DESEMPEÑANA COMO VIGILANTE PRIVADO DE ESTA EMPRESA SACAR, C.A. DECLARO QUE ESTA NO TIENE DESDE ESTE MOMENTO NINGUN COMPROMISO TANTO COMERCIAL, LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES), CON MI PERSONA SOLO ME ADEUDA ESTA CANTIDAD CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CMT (150.000,00) BOLIVARES EN LA CUAL RECIBO CONFORME POR MI TRABAJO REALIZADO…(FIRMADO)…”
Dichos instrumentos fechados 27 de Octubre del 2005, 02 de Enero del 2006 y 21 de Marzo del 2006, este Tribunal no puede otorgarle ningún valor probatorio, a pesar que indica que la demandada no tiene compromiso alguno, entre ellos laboral, con respecto al accionante, por cuanto los mimos fueron emitidos durante la relación de trabajo, atentando contra lo establecido en el numeral 2º del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La institución de la irrenunciabilidad persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. Y así se establece.-
Por lo que, le corresponden a la parte Demandante por concepto de prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:
i) ANTIGÜEDAD: corresponde al accionante 45 días, a razón del Salario Integral Diario de Bs. 22.910,18, la cantidad de Bolívares UN MILLON TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.030.958,01). Y así se decide.-
ii) INDEMNIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:
a.) POR ANTIGUEDAD: Corresponde 30 días a razón de su Salario Integral Diario, que comprende la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 687.305,04). Y así se decide.-
b.) PREAVISO: Corresponde 30 días a razón de su Salario Integral Diario, que resulta ser la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 687.305,04). Y así se decide.-
iii.) VACACIONES FRACCIONADAS: Corresponde 13.5 días, a razón de su salario normal, resulta ser la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 299.750,00). Y así se decide.-
iv.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Corresponde 6.41 días, a razón de su salario normal diario, resulta ser la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 139.883,33). Y así se decide.
v.) UTILIDADES: Corresponde 13.5 días, a razón de su salario normal diario, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 299.750,00)Y así decide.-
vi.) BONO DE ALIMENTACION: Corresponde al accionante por este concepto lo siguiente, por el período laborado en el año dos mil cinco (2005), 154 días, por el cero coma veinticinco Unidades Tributarias que para entonces era de Bs. 29.400,00, la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.131.900,00); y por el período laborado en el año dos mil seis (2006), 97 días, por el cero coma veinticinco Unidades Tributarias actual de Bs. 33.600,00, la cantidad de OCHOCIENTOS CATORCE MIL EXACTOS (Bs. 814.000,00). Y así se decide.-
De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada SACAR, C.A. VIGILANCIA PRIVADA, deberá cancelar al ciudadano WILLIAM LINERO la cantidad total de Bolívares CINCO MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.090.851,42). Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al concepto de Indexación Judicial o Corrección Monetaria, este Tribunal en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Acción por Cobro de Prestaciones sociales intentada por el ciudadano WILLIAM LINERO, identificado en el encabezamiento de la presente Decisión, contra la Empresa SACAR, C.A. VIGILANCIA PRIVADA y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano WILLIAM LINERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Callejón Libertad Nº A-8, Sector EL INCE El Tigre, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.576.506., la cantidad siguiente: CINCO MILLONES NOVENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.090.851,42).
Se condena en Costa a la parte Demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede El Tigre, a los seis (06) días del mes de Diciembre del dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN.
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