REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (07) de Diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: BP12-L-2006-000484
Visto el Auto de fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil seis (2006), cursante al folio nueve (09) del Expediente, mediante el cual este Tribunal por error acordó abstenerse de admitir la Demanda, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en fecha siete (07) de los mismos había ordenado Admitir la Demanda, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, pues permitir que la causa continúe, sin corregir los vicios o fallas, en ella contenida, crearía un desorden jurídico, que atentaría contra un debido proceso. Por lo que se Acuerda REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIUM el Auto de fecha ocho (08) de Noviembre del dos mil seis (2006), dejando sin efecto el mismo y todo lo actuado posteriormente, es decir, se deja sin efecto la Boleta de Notificación a la parte Actora, generada consecuencialmente del auto hoy revocado, así como la diligencia presentada por la representación judicial del accionante, de fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil seis (2006), cursante al folio once (11) y el Escrito presentado por el Actor, en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil seis (2006), cursante al folio trece (13) del Expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 18 de Agosto del 2003, bajo la Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, la cual parcialmente se transcribe:
“…que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya producido e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Continuando la presente causa en estado de Notificación de la Parte Demandada, Empresa FRIGORIFICO INDUSTRIAL EL TIGRE, C.A. (FRICA), la cual debe gestionarse conforme en lo ordenado en Auto de Admisión de fecha 07 de Noviembre del dos mil seis (2006), por ante la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral. CUMPLASE.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARINES SULBARAN
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