REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BH13-X-2006-000090


Vista la diligencia presentada en fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil seis (2006), por los ciudadanos RAFAEL ROSALES NAVA y ROSA ELVIRA FACENDO, Abogados en Ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 36.911 y 53.134, respectivamente, cursante al folio diez (10) del presente Cuaderno, mediante la cual insisten en sus peticiones, para que este Tribunal decrete sin más dilación las medidas cautelares que le permitan a su mandante asegurar las resultas del Juicio y para ello, a pesar como así lo manifiestan de no compartir el criterio sostenido por esta Juzgadora, por cuanto consideran se llenó los extremos de la norma rectora procesal en materia laboral en materia de medidas preventivas, solicitan se fije el monto de la fianza para el decreto de las medidas solicitadas, este Tribunal previo a su pronunciamiento, considera:

Efectivamente como lo han manifestado los representantes judiciales del actor, este Tribunal por Interlocutoria de fecha treinta (30) de Noviembre del dos mil seis (2006), se PRONUNCIO sobre la solicitud de las medidas cautelares, expresando todo cuanto consideró, revisada la solicitud y las actas contentivas del expediente, y concluyó en la IMPROCEDENCIA de las Medidas Cautelares, razonando que si bien el Juez tiene una potestad discrecional conforme el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para decretar Medidas Preventivas, no es menos cierto, que a su criterio debe no solo alegarse sino demostrase el peligro de infructuosidad (Fomus Periculum in Mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva, situación que no ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, ante tal Decisión, la parte afectada al no compartir el criterio de esta Juzgadora, debió atacarla con los recursos de Ley, y para ello transcurrió cinco (05) días hábiles, conforme al estamento legal. Lo pretendido por la representación judicial actoral, supone que este Tribunal decida sobre lo ya resuelto, de haber requerido este Tribunal caución alguna, el pronunciamiento hubiera sido otro; de manera que, ante la insistencia de la parte Actora, por medio de su representación judicial, de que este Tribunal decrete medidas cautelares, no puede pronunciarse nuevamente, pues como ya se señaló, el Tribunal se pronunció en fecha 30 de Noviembre del 2006, y al ser revisadas nuevamente las actas contentivas del presente Cuaderno, se observa que la situación no ha cambiado, no existiendo algún hecho nuevo, que lleve a la convicción de este Sustanciador de que debe decretarse las medidas solicitadas, siendo ello así, este Tribunal declara la improcedente de lo pedido por la parte Actora.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN