REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, ocho (08) de Diciembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: BP12-L-2006-000117

PARTE ACTORA: ANDRES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.183.239.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó
PARTE DEMANDADA: FINCA EL CAMBURAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Revisadas como han sido las actas contentivas del presente Expediente, el Tribunal Observa que se contrae a Demanda por Cobro de prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ANDRES ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.183.239, contra la FINCA EL CAMBURAL.

Que la dirección del domicilio de la Demandada, FINCA EL CAMBURAL, y aportado por la parte accionante es en la Calle Miranda, S/N, en el medio de las casas Nº 74 y 67, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.

De manera que, si el accionante tal como lo manifestara en su Libelo, prestó sus servicios en dicha Finca y la relación de trabajo culminó por un despido injustificado de dicha finca, tenemos que conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del Demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”

Este Tribunal territorialmente no es competente, y en consecuencia de ello, debe declinarse el conocimiento de la presente Causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona. Y así se decide.-

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Por los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente Causa, conforme a la normas invocada citada en la presente Decisión. En consecuencia, Declina la Competencia y remite las actas contentivas del presente expediente, sin más dilación, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que corresponda conocer, por cuanto el accionante de la presente causa, prestó el servicio, en la misma dirección donde se contrató el servicio y se puso fin a la relación laboral, que resulta ser la misma del domicilio del demandado, cual es Calle Miranda, S/N, en el medio de las casas Nº 74 y 67, Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. MARINES SULBARAN.