REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BP12-L-2005-000262
Parte Demandante: ROGER ANTONIO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad Nro. 8.792.595
Coapoderadas Judiciales de la parte Demandante: MARIANELA MARRERO e ISOBEL RON, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 47.276 y 29.548 en su orden
Parte demandada: TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)
Coapoderados Judiciales parte demandada: JUAN VICENTE CABRERA, MARIA ELENA RIBAS y ALFREDO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.26.613, 29.389 y 95.430 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano ROGER ANTONIO BRIZUELA, debidamente asistido de abogada, en fecha 31-05-05, mediante la cual pretenden el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA). Refiere el actor que el día 06 de noviembre de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Transporte Enio, C.A. (TECA) ocupando el cargo de Ayudante de equipos pesados hasta el día 17 de junio de 2004, fecha en la cual de manera voluntaria se retiró de la empresa. Refiere que inicialmente se le informó que el trabajo que ejecutaría lo haría en calidad de chancero y que cada vez que la empresa requiriera de sus servicios sería llamado a los fines de la prestación del mismo. Que lo que inicialmente era un trabajo supuestamente eventual, casi de inmediato se convirtió en una labor fija y permanente, a tiempo indeterminado, bajo la subordinación y dependencia de la empresa Transporte Enio, C.A. (TECA). Alega que normalmente trabajaba de lunes a viernes, con una jornada mínima de Cuarenta (40) horas semanales, lo que muchas veces se convertía en horas extras y hasta sábado y domingo. Que la labor efectuada era de Ayudante de equipos pesados, la cual consistía básicamente en montar y descargar tuberías, ayudar a cargar lodos en los vacum, ayudar en el traslado de fluidos de las estaciones, cual era ejecutada en los campos operativos de las contratistas LASMO, AMERIVEN y PETROBRAS. Refiere que cuando comenzó la prestación de sus servicios, la empresa Transporte Enio, C.A. efectuaba los pagos de las semanas trabajadas mediante cheques del Banco Mercantil y por cuanto la relación de trabajo pasó a ser de eventual a fija y permanente, le fue exigido que suministrara una cuenta de ahorro a los fines de consignar los pagos semanales. Que posteriormente se aperturó una cuenta en el Banco Venezolano de Crédito a los fines de realizar los pagos semanales por el trabajo realizado. Afirma haber mantenido una relación laboral para con la accionada de Tres (03) años, Siete (07) meses y Once (11) días; generando prestaciones sociales, cuales no le fueron cancelados al momento de la terminación de la relación laboral. Relaciona que el régimen jurídico aplicable para el cálculo de sus prestaciones sociales, es el contenido en la Convención Colectiva Petrolera (2000-2004), no sólo por la naturaleza de la labor prestada sino por tratarse la accionada de una compañía que ejecuta contratos para empresas que mantienen convenios operativos con Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA). Señala en lo referente al cargo ocupado, que éste puede equiparase al cargo de obrero petrolero cual se encuentra en el Tabulador de la convención colectiva que refiere. Que resultaron infructuosas las gestiones realizadas por ante la accionada, para obtener el pago de sus prestaciones sociales. Estima como bases salariales los siguientes montos, por concepto de salario básico diario la suma de Bs.23.125,30; por concepto de salario Normal, la suma de Bs.34.775,30; por concepto de salario Integral, la suma de Bs.49.256,56. En razón de ello procede a demandar, los conceptos y montos que especifica en el libelo, cuales alcanzan la suma de Bs.55.050.428,
De las actas procesales se evidencia que agotada la fase de mediación en el presente asunto. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada compareció y dió contestación en lo siguientes términos. Niega que el demandante se haya desempeñado en una labor fija y permanente, a tiempo indeterminado bajo subordinación y dependencia de su representada, desde el día 06 de noviembre de 2000 hasta el día 17 de junio de 2004. Niega que normalmente trabajara de Lunes a Viernes, con una jornada mínima de cuarenta horas semanales. Reconoce que el actor laboró para su representada, de una forma irregular como personal no fijo, sin la existencia de una jornada cierta, determinada y regular de labor. Que la labor era de forma eventual por horas dada su condición de personal eventual o chancero. Que lo cierto de la situación con el mencionado ciudadano, es que, cuando se necesitaba de sus servicios acudía a trabajar, y en base a las horas efectivamente trabajadas se le efectuaba la cancelación de su salario. Niega que la relación laboral se haya desarrollado desde el 06 de noviembre de 2000 hasta el 17 de junio de 2004, para un periodo de tres años, siete meses y once días; por cuanto las laborales eventuales las desarrolló durante el periodo comprendido del mes de noviembre de 2003 hasta el mes de junio de 2004, pero sin solución de continuidad. De igual manera niega las labores las labores, que señala el actor haber desarrollado para su representada. Reconoce que de manera esporádica el actor se desempeñaba como ayudante de gandola. Niega que las labores ejecutadas eran de forma exclusiva en los campos de las contratistas LASMO, AMERIVEN y PETROBRAS, por cuanto su representada no mantiene contrato de obra o servicio de naturaleza fija y permanente, en el cual haya existido personal reportado, para con las mencionadas empresas, ni de ninguna otra de índole petrolero. Niega que el régimen jurídico que resulta aplicable al actor sea el contenido en la Convención Colectiva Petrolera (2004-2005) por cuanto su representada no ejecuta labor, obra o servicio de naturaleza fija y permanente con alguna empresa de naturaleza petrolera, ni obtiene ingresos de forma exclusiva de esas empresas, puesto que el ramo de su objeto social, es el servicio de transporte pesado en general. Niega las bases salariales estimadas por el actor en su libelo, señala que las bases salariales que correspondieron al actor por concepto de salario básico era la suma de Bs.24.090; por concepto de salario normal la suma de Bs.28.550,oo y por concepto de salario integral la suma de Bs.32.135,oo, todo ello del resultado de las ultimas 5 semanas de labor. Rechaza todos los conceptos y montos que demanda el actor en el libelo, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Finalmente solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en consecuencia, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia de los conceptos laborales que reclama el actor,
Ha sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que tiene establecido que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis conforme a reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Social, vinculante para este Tribunal, encuentra que la relación de trabajo ha sido expresamente reconocida por la empresa demandada, en razón de lo cual le corresponde a la accionada la carga probatoria en todos aquellos conceptos vinculados con la relación laboral.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos relacionados con dicha pretensión han sido demostrados.
La parte actora consignó anexo al libelo de demanda:
.- Libreta de Ahorro del Banco Venezolano de Crédito, perteneciente al ciudadano Roger Antonio. Al respecto observa el Tribunal, que el referido instrumento emana de un tercero en la presente causa, y de conformidad al contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia, al referido instrumento no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
De seguidas se analizarán los medios de pruebas promovidos por la parte actora:
Capitulo I. Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este Capitulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO II. Promovió PRUEBAS TESTIMONIALES de los ciudadanos AQULINO JOSE HERNANDEZ, HUMBERTO GUSTAVO MONTAÑA VEGAS, JOSE LEONEL MARQUEZ y MIGUEL ANGEL BELLO. Sólo rindieron declaración los ciudadanos HUMBERTO GUSTAVO MONTAÑA VEGAS y JOSE LEONEL MARQUEZ por lo que no tiene ninguna consideración que hacer este Tribunal respecto del resto de los testigos promovidos y no evacuados.
En lo que concierne al testigo ciudadano HUMBERTO GUSTAVO MONTAÑA VEGAS, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto no tiene conocimiento respecto a los hechos vinculados con la prestación del servicio, que resultan controvertidos en el presente asunto, ya que el testigo refirió que laboraba en un restaurant cercano a las inmediaciones de la sociedad accionada. Y así se decide.
Respecto al testigo ciudadano JOSE LEONEL MARQUEZ, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto conforme a la repregunta formulada por la representación judicial de la parte demandada, éste reconoció haber accionado judicialmente en contra de la sociedad accionada. Y así se decide.
3.-CAPITULO III. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, relacionadas con: Ratificación de la prueba contenida en el anexo “A” del libelo, cuyo instrumento fue valorado anteriormente. Y así se decide.
Promovió documentos marcados “A” y “B”, acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación. Relacionados con Libreta de Ahorro del Banco Mercantil, perteneciente al ciudadano Roger Antonio. Al respecto observa el Tribunal, que los referidos instrumentos emana de un tercero en la presente causa, y de conformidad al contenido del Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia, a los referidos instrumentos no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Ratificación de la prueba contenida en el anexo marcado “B”, que acompañó al libelo. Respecto a esta prueba documental, el Tribunal dejó establecido su valoración precedentemente. Y así se deja establecido.
Promovió instrumento marcado “C” acompañado al escrito de promoción de pruebas. Cual resultó impugnado por la representación judicial de la parte demandada. Al respecto observa el Tribunal que los referidos instrumentos se relaciona con dos carnet de identificación, como emanados de la accionada, que como documentos privados no resultaron en todo caso desconocido por esa representación; de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Promovió Instrumento marcado “D” acompañado al escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación, relacionado con certificado de asistencia al Taller de Uso y Manejo de Extintores CO2, como emanado de la accionada, cual no resultó desconocido por ésta; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4.- CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar al BANCO MERCANTIL, cuyas resultas se encuentran incorporados a los autos en sendos informes. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
5.- CAPITULO V. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO MERCANTIL, cuyas resultas se encuentran incorporados a los autos en sendos informes. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
6.- CAPITULO VI. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: BANCO VENEZOLANO DE CREDITO cuyas resultas se encuentran incorporados a los autos. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
7. CAPITULO VII. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De los instrumentos que en copias simples fueron marcadas “E”. Se ordenó al adversario la exhibición de los originales solicitadas por el promovente, referidos a las copias cuales rielan a los folios (63,64,65,66,67 y 68). Cuales no fueron exhibidos por la adversaria, argumento al respecto que su representada no mantiene en su poder los originales, por cuanto no emanan de ella. Sin embargo se evidencia de las copias presentadas que contienen sello húmedo de la accionada, y por cuanto no fue exhibida y no aparece de autos prueba alguna de no hallarse en poder de la adversaria, se tienen como exacto el texto de los documentos presentados por el solicitante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
La parte demandada promovió:
1.- CAPITULO I. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación; signados “A”, “B”, “C” y “D”. Resultó impugnada por la parte actora la documental marcada “A” (folio 74), por cuanto carece de la firma. En consecuencia a la referida documental, esta instancia no le otorga valor probatorio. Y así se decide. Respecto a las documentales signadas B”, “C” y “D” no resultaron desconocidas por el actor; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
2.- CAPITULO II. Promovió PRUEBA DOCUMENTAL, acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado por esa representación; constante de dieciocho (18) folios, no resultaron desconocidas por el actor; y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
3.- CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES, en consecuencia se ordenó oficiar a la siguiente institución: PDVSA, Distrito San Tomé cuyas resultas se encuentran incorporados a los autos. De conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
4. CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos PATRICIA RIOFRIO, RAFAEL SEGUDO JIMENEZ ZAMORA y FRANCISCO JOSE GOMEZ. Sólo comparecieron a rendir su declaración los ciudadanos PATRICIA RIOFRIO y FRANCISCO JOSE GOMEZ, por lo que no tiene ninguna consideración que hacer este Despacho respecto al testigo promovido y no evacuado en la audiencia de juicio.
Respecto a la declaración de los testigos ciudadanos PATRICIA RIOFRIO y FRANCISCO JOSE GOMEZ, esta instancia no les otorga valor probatorio, por cuanto conforme a los cargos que declararon desempeñar dentro de la accionada, como resultan en su orden Jefe de personal en el Departamento de Recursos Humanos y Gerente de Operaciones, resultan personal de confianza de la accionada. Y así se decide.

II
Ahora bien valorado precedentemente el material probatorio, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba; se deja por establecido los siguientes hechos: que entre el actor y la sociedad accionada existió una relación de trabajo de manera permanente, por cuanto la demandada en su carga probatoria no alcanzó traer a los autos elementos convincentes a los fines de dejar por establecido que la prestación del servicio fue de manera eventual. Para tal determinación este Tribunal aplica los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con la condición de disposición en la cual se encontraba el extrabajador.
En lo que respecta a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, la accionada niega la fecha que señala el actor en su libelo, sin embargo en su carga probatoria no alcanzó demostrar que la fecha de inicio y de finalización de la relación labora haya sido otra, en consecuencia se deja por establecido como fecha de inicio la fecha que señal el actor en su libelo, valga decir el día 06 de noviembre de 2000 y como fecha de finalización el día 17 de junio de 2004, en consecuencia el tiempo de servicio prestado se corresponde a Tres (03) Años, Siete (07) Meses y Once (11) Días. Y así se decide.
No resultó un hecho controvertido, el cargo que alegó el actor haber desempeñado en la empresa, como resultó el ayudante de equipos pesados, por cuanto la accionada admite que el actor se desempañaba como ayudante de gandolas. Y así se deja establecido.
Respecto al régimen jurídico aplicable, de las actas procesales este Tribunal ha advertido, que es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo el aplicable al presente asunto, por cuanto el cargo desempeñado no figura en el Tabulador único de la nómina diaria amparada en la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004; tampoco existen indicios de las pruebas producidas que hagan presumir que la demandada pagaba tales beneficios al actor durante la vigencia de la relación jurídico-laboral que los vinculó, como tampoco quedó demostrado la conexidad e inherencia de la sociedad demandada respecto de la estatal petrolera, todo conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Se deja por establecido que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció al retiro del extrabajador.
En lo que respecta al salario mensual devengado por el actor. Este alegó en su libelo haber devengado un salario Básico de Bs.23.125,30; un salario normal de Bs.34.775,30 y un salario integral de Bs.49.256,56 montos estimados conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera. Cuyos montos salariales resultaron negados por la accionada, señalando ésta por su parte, que el salario básico fue la suma de Bs.24.090; el salario normal de Bs.28.550 y el monto devengado por concepto de salario integral fue la suma de Bs.32.135. A los fines de establecer el salario devengado por el actor, el Tribunal observa de los recibos de pago así como de los depósitos relacionados por las respectivas instituciones bancarias, que el actor devengaba un salario variable y por cuanto de la revisión efectuada por esta instancia a las referidas pruebas, resulta beneficioso para el actor las bases salariales establecidas por la accionada se deja por establecido que las bases salariales que corresponde al actor son: Por concepto de SALARIO BÁSICO la suma de Bs.24.090. Por concepto de SALARIO NORMAL la suma de Bs.28.550 y por concepto de SALARIO INTEGRAL, la suma de Bs.32.135 . Y así se decide.
Ahora bien, valoradas precedentemente las pruebas promovidas por las respectivas representaciones de las partes; se deja por establecido:
La fecha de inicio de la relación laboral: 06-10-2000
La fecha de finalización de la relación laboral: 17-06-2004
Causa de Terminación de la relación laboral: retiro
Cargo Desempeñado: Ayudante de Equipos Pesados
Tiempo de servicio: Tres (03) años, Siete (07) meses y Once (11) días
Salario Básico diario: Bs.24.090
Salario Normal Diario: Bs. 28.550
Salario Integral Diario: Bs. 32.135
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable al actor, resulta el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se decide.
En base al tiempo del servicio prestado, corresponde al actor a los fines del cálculo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos, conforme a lo pretendido por el actor:
1) Conforme al contenido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de Prestación de Antigüedad
Año 2000- 2001= 45 días
Año 2001- 2002= 60 días + 2 días adicionales
Año 2002- 2003= 60 días + 4 días adicionales
Fracción Año 2003= 35 días
Es decir, un total de días a indemnizar por este concepto de 206 días x salario integral Bs.32.135 cual determina la cantidad por este concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 ejusdem Bs.6.619.810
2) VACACIONES (PERIODO 2000-2003), conforme al contenido del Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
AÑO 2000-2001= 15 días x salario normal
AÑO 2001-2002= 16 días x salario normal
AÑO 2002-2003= 17días x salario normal
Fracción Año 2003= 9,91 x salario normal
Total días a indemnizar 57.91 días x salario normal Bs.28.550 determina la cantidad por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas (periodo 2000-2003) de Bs.1.653.330,5
3) BONO VACACIONAL (PERIODO 2000-2003), conforme al contenido del Artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
AÑO 2000-2001= 07 días x salario normal
AÑO 2001-2002= 08 días x salario normal
AÑO 2002-2003= 09días x salario normal
Fracción Año 2003= 5,25 días x salario normal
Total días a indemnizar 29.25 días x salario normal Bs.28.550 determina la cantidad por concepto de Bono Vacacional Anual y fraccionado (PERIODO 2000-2003) de Bs.835.087,5
4) Por concepto de Participación en los beneficios (UTILIDADES PERIODO 2000-2003) calculadas conforme al salario normal. Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince días (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro meses. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Corresponde al extrabajador 53,75 días x salario normal
53,75 días x salario normal Bs.28.550=Bs.1.534.562,5
Respecto a los conceptos que reclama el actor por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado y Utilidades, precedentemente fueron calculados, y se dejó por establecido los montos que corresponden al actor por estos conceptos. Y así se decide.
Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de Antigüedad Adicional, Tarjetas de Comisariato, Mora o retardo en el pago de prestaciones sociales, como conceptos que se adeudan al extrabajador; por cuanto no se encuentran contenidos como indemnización a favor del trabajador, en ninguna de las disposiciones del Régimen jurídico aplicable al caso de autos, como resultó el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, serán ordenados por vía de experticia complementaria del fallo en el texto de esta sentencia. Y así se deja establecido.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados determina un monto a favor del actor de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.10.642.790,5); mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenan realizar. Igualmente se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 17 de junio de 2004, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROGER ANTONIO BRIZUELA en contra de la sociedad demandada TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) ambos plenamente identificado en autos, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales
SEGUNDO: Se condena a la sociedad demandada TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA) a cancelar al demandante ROGER ANTONIO BRIZUELA la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.10.642.790,5); por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad TRANSPORTE ENIO, C.A. (TECA)
TERCERO: Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 17 de junio de 2004, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta su total y efectivo pago; y la indexación o corrección monetaria o corrección monetaria a partir del decreto de ejecución forzosa de la presente sentencia hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia que se ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIECINUEVE (19) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL SEIS (2006).
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. LISBETH HARRIS GARCIA

LA SECRETARIA.

ABOG. BRENDA CASTILLO