REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BP12-L-2005-000340
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ANTONIO GUILLEN MOYA y JULIO RAFAEL VASQUEZ URQUIOLA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez y portadores de la cédula de identidad N°. 11.211.606 y 8.477.675, en orden.
COAPODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GLORIA JANITZIE DIAZ ALARCON y MARJORIE YABRUDY MORALES abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 80.775 y 81.167 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A.
COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE RAMON LEOTAUD y JESUS RAFAEL MARQUEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo los No.85.390 y 7.693, en su orden.
UNICO
Por cuanto en fecha 18 de diciembre de 2006, los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUILLEN MOYA y JULIO RAFAEL VASQUEZ URQUIOLA, debidamente asistidos de las abogadas GLORIA DIAZ ALARCON y MARJORIE YABRUDY MORALES, todos plenamente identificados en autos, partes codemandantes en la presente causa; conjuntamente con el abogado José Ramón Leotaud Fernández en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A. parte demandada en el presente asunto; igualmente identificados en autos, solicitaron a este Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional contentivo del desistimiento de la acción y del procedimiento contenido en el expediente signado BP12-L-2005-000340, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en la demanda que por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoaran los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUILLEN MOYA y JULIO RAFAEL VASQUEZ URQUIOLA, contra la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A. Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante el escrito transaccional presentado al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el artículo 1713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse. De igual manera, se evidencia de los respectivos mandatos otorgados a las representaciones judiciales de las partes, cuales rielan en autos, la facultad que le fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos en que ha sido convenida por los ciudadanos CARLOS ANTONIO GUILLEN MOYA y JULIO RAFAEL VASQUEZ URQUIOLA, debidamente asistido de abogados y la empresa TRANSPORTE YELAMO, C.A., a través de su apoderado judicial; otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio.
Ahora bien, conforme al pago que las partes acordaron efectuarse, lo cual se evidencia en cheque consignado con el escrito transaccional, signado bajo el No.98739741, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, Agencia El Tigre en fecha 14-12-2006, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo) a favor del ciudadano CARLOS GUILLEN el Tribunal acuerda y ordena que por secretaría se deje constancia de la entrega del identificado cheque, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo). Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído; consecuencialmente se ordena el archivo del expediente No. BP12-L-2005-000340.
Publíquese, déjese copia certificada y archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. LISBETH HARRIS GARCIA



LA SECRETARIA

Abg. BRENDA CASTILLO.