REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, seis de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BP12-L-2004-000042
PARTE ACTORA: EMILIO ROMAN SANCHEZ SANGRONIS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.4.664.393
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS MAITA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.071
PARTE DEMANDADA: PETROLAGO, C.A. (CONSORCIO PETRO-ORINOCO INGENIERIA, C.A.)
DEFENSOR JUDICIAL: MANUEL LOERO, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Anaco. Municipio Anaco del Estado Anzoátegui de e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.98.267
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 23-04-2003, debidamente asistido de abogada el ciudadano EMILIO ROMAN SANCHEZ SANGRONIS, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 05 de septiembre de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales en la empresa PETRO-LAGO C.A. (CONSORCIO PETRO-ORINOCO INGENIERIA C.A.) hasta el día 24 de noviembre de 2002, fecha en que fue despedido injustificadamente; sin que hasta la presente fecha se le haya pagado sus prestaciones sociales y se le haya enviado al médico como derecho que contempla la Convención Colectiva Petrolera. Alega haber desempeñado el cargo de soldador, en un horario comprendido desde la 7:00 a.m. a 6 p.m. de Lunes a Sábado. Que en tal sentido, prestó sus servicios por espacio de Dos (02) meses y Diecinueve (19) días en forma ininterrumpida. Que su último salario básico diario fue la suma de Bs.23.285,00 y su último salario diario Normal fue la suma de Bs.75.965,57. Manifiesta el actor, que para la sociedad accionada era considerado personal de la categoría nómina diaria, pues de acuerdo a la descripción del cargo era un trabajador permanente que prestaba sus servicios en forma ininterrumpida, y que por tanto tiene derecho a gozar de los beneficios derivados de la Convención Colectiva Petrolera y los contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Alega que la sociedad accionada es de la llamadas contratistas petroleras, debido a que su mayor volumen de ingresos los obtiene de los contratos que realiza a PDVSA Petróleo, S.A. Fundamenta su demanda en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera y Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. En razón de ello procede a demandar los siguientes montos y conceptos: 1) Por concepto de Preaviso, la suma de Bs.1.671.242,54; 2) Por concepto de Prorrateo, la suma de Bs.613.094,05; 3) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.379.827,85; 4) Por concepto de Bono Vacacional, la suma de Bs.155.078,oo; 5) Por concepto de Utilidades, la suma de Bs.1.734.149,01; 6) Por concepto de Salario Retenido mensual durante dos meses y diecinueve días, la suma de Bs.2.701.060,00; todos los anteriores conceptos arrojan la suma de Bs.7.254.451,45. Igualmente demandó las costas del proceso y la debida indexación monetaria.
II
Admitida la demanda en fecha 08 de mayo de 2003, se ordenó la citación de la sociedad demandada en la persona de su representante legal; y de las actas procesales se evidencia con la actuación del Alguacil del Juzgado comisionado para la práctica de la citación, de fecha 07 de agosto de 2003 (folio 43), que tal citación personal no pudo perfeccionarse.
Riela en autos (Folio 45) diligencia de fecha 07 de agosto de 2003, suscrita por el alguacil del Juzgado comisionado- Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- dejando constancia de haber procurando la notificación de la demandada de conformidad a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuya actuación fue certificada en esa misma fecha por la secretaria del despacho del Juzgado comisionado (folio 46).
En diligencia posterior (folio 47) la parte actora solicitó la practica de la notificación de la demandada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, siendo acordado por auto de fecha 26 de agosto de 2003 librándose al efecto exhorto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su practica; siendo estos fijados tal como bien se demuestra de la actuación del alguacil, en fecha 27 de agosto de 2003 (folio 58) de la pieza del expediente, conforme a las disposiciones del mencionado Artículo. Sin que la accionada compareciera por si o a través de apoderado judicial alguno a darse por citada, por lo que en tal sentido, le fue designado defensor judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado Manuel Loero, siendo éste notificado de tal designación en fecha 24-09-2003.
En fecha 22 de octubre de 2003, ocurrió el avocamiento del designado juez para conocer de la presente causa, por lo que se ordenó la notificación de las partes. Se evidencia que en fecha 29 de octubre de 2003, la parte actora se dio personalmente por notificada del avocamiento ocurrido; y en fecha 29 de octubre de 2003, compareció el designado defensor judicial dándose asimismo por notificado del avocamiento ocurrido y dió aceptación al cargo recaído en su persona (folio 73).
III
Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales que posterior a la aceptación que formuló el designado y notificado defensor judicial, el mismo haya sido juramentado por el ciudadano Juez que para ese momento conocía de la causa.
Tampoco se evidencia que en acto posterior, el designado defensor judicial, haya sido emplazado para el acto de contestación a la demanda. No obstante a ello, en fecha 13 de noviembre de 2003, el designado defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda, limitándose a negar pura y simplemente los hechos libelados.
Y se observa que procedió sólo la parte actora a presentar escrito de promoción de pruebas. No evidenciándose que la misma haya sido admitida por el Juzgado del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Correspondiéndose al día 20 de septiembre de 2004, la oportunidad en que el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria declarando su Incompetencia por la Cuantía para conocer del presente asunto.
IV
Conforme a las actuaciones procesales observadas por esta instancia, antes referida, valga decir, falta de juramentación del defensor judicial ante el ciudadano juez que conocía del asunto, y ausencia del debido emplazamiento del defensor judicial para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de su defendida; siendo estos requisitos de orden público para el ejercicio del derecho de defensa de la demandada, cuyas omisiones afectan fatalmente la validez de las subsiguientes actuaciones procesales, por atentarse de este modo con el derecho a la defensa y el debido proceso que resultan derechos inviolables, conforme a los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, y en relación con el carácter de defensor ad litem CUENCA señala:
“El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7ª de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado. (CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp 365).
Por su parte RENGEL- ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia,…”(RENGEL- ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp 255-256).
En este sentido, para la solución del presente caso, resulta vinculante sentencia No. 33 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 26 de enero de 2004, que estableció:

“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.(Subrayado del Tribunal)…”

De tal modo que la finalidad del defensor judicial en el proceso, no es otra que la de garantizar el derecho a la defensa.
Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia, en sentencia Nª212 de fecha 07-04-05, lo siguiente:
“… Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Sala de Casación Social acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos…”
En este sentido, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que no hubo en ninguna oportunidad procesal una defensa plena de la empresa demandada ejercida a través del defensor judicial, por cuanto éste no fue juramentado ante el Juez que lo convocara para tales fines, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, que apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado, ni emplazado para el acto de contestación a la demanda, en tal sentido no puede considerarse válido el escrito de contestación a la demanda presentado como tampoco las pruebas presentadas. Por tanto, su no actuación en el presente asunto lesiona fatalmente la validez del derecho a la defensa y debido proceso, y por consiguiente, no puede considerarse garantizado el debido proceso sin que la accionada a través del defensor haya ejercicio las defensa pertinentes de la demandada, a que se encontraba obligado; en consecuencia, y de este modo no puede tenerse como confesa a la sociedad mercantil: PETROLAGO, C.A. (CONSORCIO PETRO-ORINOCO INGENIERIA, C.A.) ante la infracción de una norma de orden constitucional. Por tanto, considera este Tribunal que procede por tratarse de una situación análoga a la que motiva este fallo de la Sala Constitucional supra parcialmente transcrito, criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este Tribunal, cuando establece que en aquellos procesos en el cual se encuentra involucrada la garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por tanto no podría pensarse ni concebirse la confesión de la demandada.
Por otra parte, es de observar lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”
El artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“ No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”
Asimismo por su parte, el artículo 212 eiusdem, establece:
“ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes;…”

Por tanto, no subsanar el grave vicio que afecta el presente procedimiento, haría incurrir a quien aquí decide en el vicio de REPOSICION NO DECRETADA, el cual es violatorio de la doctrina expuesta por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal.
En razón de lo expuesto a juicio de quien aquí decide, y conforme lo ordenan los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 15, 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa, conforme se ordenará infra, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de garantizar la Estabilidad del Juicio, el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y el respeto a las normas constitucionales y procesales por ser estas de eminente orden público, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a la empresa demandada a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, conforme al procedimiento establecido en el Capitulo correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se declara la nulidad de todas las actuaciones, cuales rielan en autos a partir del folio 60 al 64 ambos inclusive y del folio 67 al folio 79 ambos inclusive; todo con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: los artículos 11 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 15, 206, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia, que de conformidad con las Disposición Transitoria prevista en el numeral 1°, del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el lapso de apelación de la presente sentencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponderá la tramitación de la misma.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) .
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. LISBETH HARRIS
LA SECRETARIA

Abg. BRENDA CASTILLO