REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
SJT
ASUNTO : BH14-L-2002-000094
PARTE ACTORA: GABRIEL HERNANDEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No.3.170.365
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR ANTONIO MARCANO abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.949
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE GAMBOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.26.373
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
En fecha 01-07-2002, debidamente asistido de abogado el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ GUZMAN, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos. Alega el actor en su escrito libelar, que comenzó a trabajar ininterrumpidamente en la empresa Trasportes y Servicios Lomorca, C.A.; en el periodo comprendido del 20 de mayo de 2000 hasta el 24 de enero del año 2002, es decir, por un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y ocho (08) días, desempeñando el cargo de chofer especial de camión de 30 toneladas (Vacum _Gayola) consistiendo su ocupación en transportar fluidos petroleros. Manifiesta que la permanencia en el trabajo consistía en un desempeño diurno dentro del horario comprendido de 7:00 a.m. a las 7:00 p.m. y un desempeño nocturno entre las horas comprendidas de 7:00pm a 7:00am de lunes a viernes. Que la empresa le cancelaba su pago semanal de trabajo, mediante el sistema de Pay Roll a través del Banco Federal. Y que de acuerdo a la Convención Colectiva, se le otorgaba una tarjeta de Comisariato periódicamente, cada 40 días. Estima como salario básico devengado la suma de Bs. 17.641,50; como Salario Normal, la suma de Bs.21.747,80; y como Salario Integral, la suma de Bs.39.389,30 y establece la suma de Bs.1.181.694,oo como devengada mensualmente en la empresa empleadora. Refiere que resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de sus prestaciones sociales. En razón de ello procede a demandar los siguientes montos y conceptos: Por concepto de preaviso, la suma de Bs.652.434; por concepto de Antigüedad Legal, la suma de Bs.2.363.388; por concepto de Antigüedad Adicional, la suma de Bs.1.181.670,oo; por concepto de Antigüedad Contractual, la suma de Bs.1.181.670; por concepto de Vacaciones vencidas, la suma de Bs.869.912,oo; por concepto de Bono Vacacional vencido, la suma de Bs.529.245; por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.579.788,35; por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la suma de Bs. 470.322,39; por concepto de Utilidades, la suma de Bs.3.143.638,90; por concepto de utilidades en prestaciones sociales, la suma de Bs.1.300.816,60; por concepto de Examen Médico, la suma de Bs.17.641,50; por concepto de Salarios Caídos, reclamados desde la fecha del despido que se corresponde al día el 24 de enero de enero del año 2002 hasta el momento de interposición de la demanda, la suma de Bs.2.646.225,oo de cuyo concepto reclama sea calculada hasta la sentencia definitiva. Que los anteriores conceptos arrojan la suma de Bs.16.941.100,oo y con la deducción de Bs. 1.956.200 recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales o anticipo determinad un monto final demandado de Bs.14.984.900,oo. De igual manera demandó las costas procesales.
Admitida la demanda en fecha 08 de julio de 2002, se ordenó la citación de la sociedad demandada, en la persona de su Representante Legal y Propietario y Director Gerente ciudadano: JOSE ALBERTO AZUAJE ROMERO; y de las actas procesales se evidencia con la actuación del Alguacil, de fecha 10 DE JULIO DE 2002 (folio 16), que tal citación personal no pudo perfeccionarse; por lo que previa solicitud de la parte actora, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el Tribunal acordó la practica de la citación por carteles por auto de fecha 15 de julio de 2002 (folio 35), siendo estos fijados tal como bien se demuestra de la actuación del alguacil, de fecha 15 de julio de 2002 (folio 37), conforme a las disposiciones del mencionado Artículo; sin que la accionada compareciera por si o a través de apoderado judicial alguno a darse por citada, por lo que en tal sentido, le fue designado defensor judicial, recayendo finalmente tal nombramiento en la persona de la abogada Marianela Marrero, quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley, siendo acordado el emplazamiento del defensor judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. mediante decisión de fecha 05 de marzo de 2003. Quedando ésta emplazado para el acto de contestación de la demanda, en fecha 30 de abril de 2003, por así constar en las actas procesales (Folio 61 y su vuelto), con cuya actuación del alguacil de fecha 30 de abril de 2003, la accionada quedó a derecho para el acto de la litis contestación. En la oportunidad fijada, para la litis contestación la parte accionada, a través de su apoderado judicial abogado Carlos Enrique Gamboa, presentó escrito oponiendo cuestiones previas, acreditándose tal representación mediante copia de mandato que le fuere conferido por la sociedad accionada. Procediendo a la parte actora, mediante escrito de fecha 12-05-2003 a impugnar el mandato que en copia fue consignado por esa representación, por considerarlo insuficiente, subsanando en el mismo escrito las cuestiones previas opuestas.
Considerando el Juzgado suprimido en fecha 20 de mayo de 2003, que las cuestiones previas opuestas, quedaron subsanadas, por lo que en tal sentido dejó fijada la oportunidad para la contestación de la demanda.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 28-05-2003, el apoderado de la accionada presentó escrito de contestación a la demanda. Asimismo que ambas representaciones judiciales presentaron escrito de promoción de prueba, siendo estas admitidas por el Juzgado suprimido en fecha 10 de junio de 2003.
II
Ahora bien, respecto a impugnación formulada por la parte actora, respecto al mandato consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, este juzgado advierte que el mismo fue consignado en copia simple, sin que conste en autos su certificación por parte de la secretaria del despacho en relación a su original en esa oportunidad. De igual manera se evidencia del contenido del referido mandato consignado que el apoderado judicial no tiene facultad expresa para darse por citado, pese a contenerse en el mismo amplísimas facultades para representar a la accionada.
El Artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandados a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de manera prevenida en este Capitulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en el”.
En tal sentido y en observancia al referido artículo no puede considerarse como citado al apoderado judicial de la sociedad accionada dada la insuficiencia del mandato para darse por citado; no obstante a ello es de observar en el presente asunto, que para la fecha en que el apoderado acredita su representación, ya la accionada se encontraba a derecho y se había agotado el lapso del emplazamiento para el acto de contestación de la demanda, y si bien el mandato conferido fue presentado en copia simple en la oportunidad en que opuso cuestiones previas, el mismo mandato fue certificado por la Secretaria del Juzgado suprimido al momento en que el referido apoderado dio formal contestación a la demanda incoada en contra de su representada; teniendo éste facultad expresa para realizar tal actuación procesal, cumpliéndose el fin conforme al contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,, que no era otro sino el de ejercer la debida defensa de su representada, en consecuencia debe tenerse como válida la representación del apoderado judicial para tal acto procesal, por ello y conforme a las consideraciones opuestas se declara Improcedente la impugnación formulada por la representación judicial de la parte actora, respecto al mandato presentado. Y así se decide.
III
Conforme a las actuaciones procesales apreciadas por esta instancia antes referida, se tiene por válido el escrito de contestación a la demanda, presentado en los siguientes términos: La demandada niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado en la empresa de manera ininterrumpida desde le 20 de mayo de 2000 hasta el 24 de enero de 2002, y que por ende el tiempo de servicio haya sido de un año, ocho meses y ocho días. Niega que el cargo el cargo desempeñado por el actor, haya sido el de chofer especial de camión de 30 toneladas (Vacum-Gandola). Niega que el actor trabajara permanentemente y dentro del horario que señala en su libelo. Niega que el actor devengara las bases salariales estimadas por concepto de salario básico, normal e integral, y el monto señalado como devengado mensualmente. Niega que el actor haya sido despedido en fecha 24 de enero de 2002. De igual manera niega, rechaza y contradice todos los conceptos y montos demandados.
Por otra parte, admite la prestación personal del servicio del actor para con su representada, en el periodo comprendido desde el 20 mayo de 2000 hasta el 24-01-2002, por un tiempo efectivo de servicio de un año ocho meses y ocho días. Señala que el monto devengado por concepto de salario básico es la cantidad de Bs.16.156,50, de conformidad con el Tabulador comprendido en la Convención Colectiva Petrolera con el cargo de chofer eventual de 30 toneladas. Relaciona que la causa de terminación de la relación laboral, obedeció a la no expedición por parte de la matriz de ordenes de servicios misceláneos que generaba su trabajo, por cuanto el mismo se desempeñaba como chofer de avance, con la característica de ser un trabajador eventual, es decir, que laboraba sólo cuando era requerido por la empresa matriz (Perez Compac) a través de ordenes de servicio por trabajos misceláneos, y esto de manera irregular. Que no laboraba las ocho horas diarias permanentes, lo que indica su irregularidad en la permanencia del servicio prestado, dada la naturaleza de sus servicios lo califica como eventual, por cuanto cubría trabajos extras que se presentaban con determinada irregularidad, por ello se le cancelaba semanalmente todos los conceptos contractuales. Señala que el monto que corresponde al actor por concepto de salario normal es la suma de Bs.17.338,45 y por concepto de salario integral, la suma de Bs.33.227,69. Refiere que obra a favor de su representada, la confesión del actor respecto a la suma recibida por concepto de adelanto de prestaciones sociales, sin embargo relaciona que el real monto recibido será demostrado en la etapa probatoria.
Ahora bien resultaron controvertidos, la continuidad en la prestación del servicio; el cargo desempeñado; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el laborante; el cálculo de las indemnizaciones salariales conforme a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera; y las indemnizaciones que reclama el actor por la prestación de sus servicios por todos los conceptos demandados.
Ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia, 11 de mayo de 2004; que la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se hace en atención a la forma como la parte demandada de contestación a la demanda; estableciendo la referida sentencia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que la sociedad demandada admite la prestación del servicio, pero incorpora hechos nuevos, relacionados con la prestación del servicio, recae sobre ella- la demandada- la carga de probar tal hecho, so pena de tenerse como cierto los hechos libelados que guarden relación con la prestación del servicio.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte actora trajo a los autos anexo al libelo, marcada “A” y “B”, como emanado de Corpoven y Lagoven, listado de compra del Comisariato San Tomé y Campo Oficina, respectivamente. De cuyos instrumentos se aprecian que emanan de un tercero en el presente juicio, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, lo que en el presente caso no se verificó; en consecuencia este Tribunal a los referidos instrumentos no le otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de los medios probatorios de que dispone la ley, en tal sentido promovieron los siguientes:
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
En su escrito de promoción de pruebas de fecha 05-06-2003. En el Capitulo Invoco el mérito de su representado; asimismo la ineficacia e insuficiencia del poder. Respecto al mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. Y así se decide.
Y en lo que concierne a la ineficacia e insuficiencia del mandato, este Tribunal emitió su pronunciamiento al respecto. Y así se deja establecido.
En el Capitulo II. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Pereira, Omar Pereira, Ernesto Urbaez, Junior Sifontes, Alexis Rodríguez y Evans Sifontes Rodríguez. Resultando comisionado el Juzgado del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la evacuación de la prueba testimonial. Sólo rindieron su declaración los ciudadanos LUIS PEREIRA, JUNIOR SIFONTES, EVANS SIFONTES RODRIGUEZ. Por lo que no tiene ninguna valoración que realizar este Tribunal, respecto a los testigos promovidos y no evacuados.
Respecto al testimonio del ciudadano LUIS PEREIRA, esta instancia le otorga valor probatorio, por cuanto resulta conteste en su declaración, y no existe ninguna contradicción respecto a los hechos que declaran conocer. Y así se decide.
Y en lo que refiere a los ciudadanos JUNIOR SIFONTES y EVANS SIFORNTES, esta instancia no les otorga valor probatorio, por cuanto resultan testigos referenciales y sus dichos resultan contradictorios. Y así se decide.
Lo contenido en los Capítulos III y IV , no se relacionan con ningún medio probatorio, respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.
Y en escrito complementario de promoción de pruebas presentado por esta representación en la misma fecha. En el Capitulo I promovió legajo de instrumentales referidas al Sistema de Análisis de Riegos Operacionales. S.A.R.O. Cuyas instrumentales no fueron desconocidas por la sociedad accionada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio. Y así se deja establecido.
En el Capitulo II. Promovió prueba de informes. Acordando el juzgado suprimido en su auto de admisión (folio 434), oficiar a las empresas Pérez Compac hoy denominada Petrobrás y al Departamento de Control de Contratistas de PDVSA, los fines de que se informara de los particulares que relaciona su promovente en tal Capitulo.
Cuyas resultas respecto a la sociedad PETROBRAS ENERGIA VENEZUELA, riela a los folios 83 y 84 de la segunda pieza del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
Y en lo que concierne al informe requerido del Departamento de Control de Contratistas de PDVSA, cuyas resultas rielan a los folios 100 al 103 de la pieza de este expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En el Capitulo III. Promovió prueba de informes. Acordando el juzgado suprimido en su auto de admisión (folio 434) oficiar a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre. Municipio Simón Rodríguez los fines de que se informara de los particulares que relaciona su promovente en tal Capitulo. Cuyas resultas riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
En el Capitulo IV. Solicitó la admisión de las pruebas. Lo contenido en este capitulo no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este Tribunal pronunciarse sobre su valoración. Y así se deja establecido.
Pruebas de la parte demandada:
Primero. Promovió el merito favorable de los autos. Se ratifica lo expuesto sobre el particular anteriormente. Y así se deja establecido.
Segundo. Promovió prueba de informes. Acordando el juzgado suprimido en su auto de admisión (folio 434) oficiar al Banco Federal. Agencia San Tomé, a los fines de que se informara de los particulares que relaciona su promovente en tal Capitulo. Cuyas resultas riela al folio 19 de la segunda pieza del expediente. De conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio; sin embargo se observa que del contenido del informe rendido, nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Tercero: Promovió experticia para ser practicada en nóminas de la empresa. Siendo postulados por la parte demandada al ciudadano Lic. Carlos José Rodríguez Trillero en condición de experto; por la parte demandante al ciudadano Lic. Cleto Zacarías Morillo en condición de experto; y por el Tribunal suprimido se postuló al ciudadano Pedro Enrique Silbaran García en condición de experto. (folio 447) Primera Pieza del expediente. Quedando los prenombrados expertos emplazados para que presentar su aceptación o excusa sobre el referido cargo. Correspondiendo el día 03 de julio de 2003, la oportunidad en que los designados expertos aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, estableciendo el Tribunal un lapso de cinco días para realizar y consignar el informe correspondiente. El dictamen de los expertos fue presentado en fecha 14-07-2003, observándose que las actuaciones subsiguientes a su juramentación, así como las resultas de las actuaciones practicas y consignadas no se ajustan a las previsiones contenidas en los Artículos 466, y 467 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello este Tribunal a la prueba de experticia promovida no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera:
Resultó admitida la prestación del servicio entre el demandante y la demandada. Y por la forma en que dió contestación la demandada, resultó admitida la fecha de inicio (20-05-2000) y la fecha de culminación (24-01-2002) de la relación laboral por ende el tiempo de servicio prestado fue de Un (01) año Ocho (08) meses y Cuatro (04) días. Que el régimen jurídico aplicable al caso de autos, resulta el contenido en la Convención Colectiva Petrolera, vigente al termino de la relación laboral, valga decir, la del periodo 2000-2002.
Ahora bien, la demandada negó en su escrito de contestación que la prestación del servicio fuera de manera ininterrumpida o permanentemente, argumentando en tal sentido que la prestación del servicio se dio de manera eventual, sin que la demandada en su carga probatoria alcanzara demostrar tal hecho, en tal sentido se deja por establecido que la prestación del servicio no fue de modo eventual sino de modo permanente. Y así se decide.
De igual manera relacionó la demandada que el cargo desempeñado fue de chofer eventual de 30 toneladas, y por cuanto no alcanzó demostrar la accionada la alegada eventualidad de los servicios prestados, se deja por establecido que el cargo desempeñado fue el alegado por el actor, como resultó el de chofer especial de camiones de 30 toneladas. Y así se deja establecido.
De igual manera se deja por establecido, que la causa de terminación de la relación laboral obedeció al despido alegado de que fue objeto el extrabajador, por cuanto la accionada en su deber probatorio, no alcanzó demostrar una causa de terminación distinta a la invocada. Y así se decide.
Establecido lo anterior, se hace necesario determinar las bases salariales que inciden en la determinación de los cálculos.
En lo que respecta a los montos salariales, aplicables se desprende de la Lista de Puestos Diarios. Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2000-2002) cual resulta aplicable a la fecha de terminación de la relación laboral, que al cargo de chofer especial 30 ó más TON. Categoría única le correspondía por concepto de Salario Básico la cantidad de Bs.14.630, no obstante a ello la demandada admite que el monto que correspondía al actor por este concepto era la cantidad de Bs. 16.156,50 y será éste el que se tomará las respectivas indemnizaciones por concepto de salario básico, por cuanto resulta más beneficioso para el trabajador respecto al monto que señala la Convención Colectiva Petrolera del periodo 2000-2002. Y así se decide.
No puede apreciarse con ningún instrumento del proceso, el salario normal devengado por el extrabajador durante este periodo, por lo que sólo resulta procedente la inclusión del concepto de ayuda de ciudad estimado en la cantidad de Bs.2.400, de este modo se deja por establecido que el Salario Normal devengado por el extrabajador durante este periodo fue la cantidad de Bs.18.556,5. Y así se deja establecido.
Finalmente, a los fines de estimar el salario integral, no puede dejarse por establecido el monto que se contiene en el libelo, por concepto de salario integral por cuanto no se corresponde con lo que legalmente le corresponde al extrabajador. El salario integral diario, se conforma por el salario normal y la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional, ambos fraccionados. Establecido como fue el salario normal diario en la cantidad de Bs.18.556,5; y la alícuota en la participación de los beneficios (utilidades) diaria Bs.6.185,5 y la alícuota de bono vacacional diario (ayuda especial para vacaciones) Bs.2.061,31, permite concluir que el monto del salario integral diario sea la cantidad de Bs.26.803,31. Y así se deja establecido.
En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios convencionales de seguida este despacho hace los cálculos siguientes, en consideración a las bases salariales establecidas anteriormente como resultaron SALARIO BÁSICO Bs. 16.156,50; SALARIO NORMAL Bs.18.556,5 y SALARIO INTEGRAL Bs.26.803,31 en orden a un tiempo de duración de la relación de trabajo de un (01) año, Ocho (08) meses y Cuatro (04) días, resultando el despido como causa de terminación de la relación laboral.
a) PREAVISO: (CLAUSULA 9. Numeral 1°, literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002
30 días x Salario Normal
30 días x Bs.18.556,5= Bs.556.695,00
b) Indemnización por Antigüedad Legal (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal b) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002
60 días x salario integral
60 días x Bs.26.803,31= Bs. 1.608.198,6
c) Indemnización por Antigüedad adicional (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal c) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002
30 días x salario integral
30 días x Bs.26.803,31= Bs.804.099,3
d) Indemnización por Antigüedad contractual (Cláusula 9, Numeral 1°, Literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002
30 días x salario integral
30 días x Bs.26.803,31= Bs.804.099,3
e) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Cláusula 8, literal a) y b) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002
Periodo anual 30 días
Periodo fraccionado 20 días
Total de días a indemnizar por este concepto 50 días x salario normal
50 x Bs.18.556,5= Bs.927.825,oo
f) Ayuda para Vacaciones Vencidas y Fraccionadas Cláusula 8, literal e) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002
Periodo anual 40 días
Periodo fraccionado 26,66 días
Total de días a indemnizar por este concepto 66,66 días x salario básico
66,66 x Bs.16.156,50= Bs.1.076.992,29
g) Exámen Médicos. (Cláusula 30 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002.
1 día x salario básico
1 día x Bs.16.156,50 = Bs.16.156,50
h) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) FRACCIONADAS AÑO 2002, UTILIDADES. Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004.
Le corresponde al extrabajador la suma de Bs.1.484.520 por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades).
Los anteriores conceptos arrojan la suma de Bs. 7.278.585,99 , a cuyo monto se le deduce la cantidad de Bs. 1.956.200,oo que fue la cantidad recibida por el actor de la demandada por concepto de anticipo de prestaciones sociales y, determina a favor del actor la suma total por diferencia de prestaciones y demás conceptos laborales de Bs. 5.322.385,99. Por tanto, ésta será la suma que en definitiva deberá cancelarse al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Más la cantidad que resulte por concepto de intereses e indexación monetaria, cual será acordada por vía de experticia complementaria del fallo.
Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de Incidencia de Utilidades en Prestaciones Sociales; e Incidencia de Bono Vacacional en Prestaciones Sociales, como conceptos que se adeudan al extrabajador; por cuanto no se encuentran contenidos en ninguna de las cláusulas del régimen de la convención colectiva, como indemnización a favor del trabajador; y en el entendido de que la incidencia de estos conceptos (utilidades- y bono vacacional), son considerados e inciden en la determinación del salario integral. Criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Sala de Casación Social, en relación a estos dos conceptos. Y así se decide.
Respecto a las indemnizaciones demandadas por concepto de salarios caídos, cuyo reclamo fundamenta por retardo en el pago de las prestaciones. Se declara Improcedente, todo en orden al contenido en la nota de minuta 5 de la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera del periodo (2000-2002). Asimismo del contenido de la Cláusula 69 de la referida convención, por cuanto el actor admite que recibió adelanto de prestaciones sociales, para cuyo supuesto tal indemnización no aplica por cuanto lo contenido en la última de las mencionadas Cláusulas, resulta una norma sancionatoria que debe ser interpretada de modo restrictivo. Y Así se decide.
Respecto a las indemnizaciones que se reclama por concepto de indemnización de preaviso, antigüedad legal, adicional, contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, ayuda para vacaciones vencidas y fraccionadas, exámen médico y Utilidades este Tribunal dejó establecido los montos diferenciales que corresponden al extrabajador por estos conceptos. Y así se decide.
Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 24-01-2002 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 08 de julio de 2002 hasta la fecha de su real y efectivo pago.
La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista de las consideraciones expuestas, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GABRIEL HERNANDEZ GUZMAN, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA) todos plenamente identificados en autos, por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA) a cancelar al demandante GABRIEL HERNANDEZ GUZMAN, la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.322.385,99) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales convencionales, determinados y especificados precedentemente. Sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL


Abog. LISBETH HARRIS GARCIA



LA SECRETARIA


ABG. BRENDA CASTILLO