REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP12-L-2005-000473
Por cuanto el presente asunto se contrae a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoara el ciudadano ALCIDES RODRIGUEZ plenamente identificado en autos, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO, del estado Anzoátegui, derivada de la relación de trabajo que alega haber mantenido con la demandada de autos desde el 16 de septiembre de 2000 hasta el día de 17 de febrero de 2003, desempeñándose en el cargo de Fiscal en el Departamento del hoy denominado OMDECU, antes llamado INDECU; siendo incorporado a los autos, documentales que relacionan el cargo desempeñado por el actor.
Pese haberse tramitado el presente asunto conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En observancia al contenido del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Se evidencia asimismo de las actas procesales, sentencia interlocutoria emanada del Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de abril de 2005 (Folios 35 y 36) de la pieza de este expediente.
Por su parte el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
En observancia a sentencia de fecha 18-08-2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio J García García, y en relación a la norma antes referida se estableció lo siguiente:
“…De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 ejusdem, señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En tal sentido, y de conformidad a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, precedentemente referida, en concordancia a lo establecido en el Artículo 206 y 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Despacho advierte que el conocimiento del presente asunto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no compete a este Tribunal.
En atención a ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la presente demanda y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en favor del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL, con sede en la Ciudad de Barcelona, al cual se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Pode Público Municipal.
Publíquese, déjese copia certificada. Líbrese oficio de remisión y asegúrense sus anexos.
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. BRENDA CASTILLO.
|